REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 19 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001064
ASUNTO: RP11-P-2011-001064


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado: OSCAR ENRIQUE REJÓN SALAZAR, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por la Defensa; finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 49 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: OLY DEL VALLE ISASES ORTEGA; y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 18/04/2011. Así como que se ratifiquen las Medidas de protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 Y 13 de la Ley Especial que rige la materia. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado OSCAR ENRIQUE REJÓN SALAZAR; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre estas: Acta de Investigación Penal; de fecha 17-04-2011, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, cuanto siendo aproximadamente las 12 de la noche, funcionarios policiales se encontraba en labores de patrullaje , por las adyacencia de Guayacán, y reciben llamarada telefónica de la centralista para que nos trasladáramos hasta el sector de Macarapana, ya que un ciudadano estaba agrediendo a una ciudadana. Al llegar al sitio la ciudadana Oly del Valle Isase Ortega, manifestó que el ciudadano Oscar Rejón, la había intentado matar con un cuchillo, y que allí estaba su amiga Leomari de testigo, indicando donde se encontraba ese ciudadano y le manifestaron que debía acompañarlos al Comando de la Policía, quedando identificado como Oscar Enrique Rejón; cursante al folio 01. Acta de Entrevista; de fecha 18-04-2011; suscrita por la ciudadana Oly del Valle Isase Ortega, donde se deja constancia de la declaración realizada por la misma. Cursante al folio 05. Acta de Imposición de Medida de Protección impuestas al imputado de autos el ciudadano Oscar Enrique Rejón. Cursante al folio 07. Acta de Entrevista, de fecha 18-04-2011; suscrita por la ciudadana Leomaris del Valle Hurtado López, donde se deja constancia de la declaración realizada por la misma de las circunstancias como ocurrieron los hechos; cursante al folio 09. Acta de Investigación Penal; de fecha 18-04-2011, donde se deja constancia de las diligencias practicada a los fines de verificar a través del SIIPOL los posibles registros policiales de imputado de autos, el cual no presenta registros policiales, ni solicitud alguna; cursante al folio 12. memorando Nº 9700-226-411; suscrito por el Inspector en Jefe del Área Técnica, Lcdo Alexander Mota Romero; donde se deja constancias que el ciudadano Oscar Enrique Rejón Salazar; no Aparece registrado en los archivos por el CICPC y por el SIIPOL; cursante al folio 13. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así los numerales 2 y 3 del referido artículo en lo que respecta a los fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado de autos y lo referente al peligro de fuga y de obstaculización, ya que el imputado tienen arraigo definido en la jurisdicción y la pena a imponer por el delito atribuido no es de gran entidad, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente es Ratificar las Medidas de Protección y Seguridad de Conformidad con el Artículo 87 Numerales 5, 6 Y 13 De La Ley Especial y decretar de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre, por el lapso de cuatro (04) meses y Quince 15 Días. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 y subsiguientes de la Ley Especial; a favor de la ciudadana OLY DEL VALLE ISASES ORTEGA, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; a favor del ciudadano OSCAR ENRIQUE REJÓN SALAZAR, venezolano, natural de Maturín del Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.809.324, de estado civil soltero, nacido en fecha: 21-03-1982, de 29 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Oscar Rejón y Josefa Salazar, residenciado en: Urb. Valle Alto de Macaracapana del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 49 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: OLY DEL VALLE ISASES ORTEGA; consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre, por el lapso de cuatro (04) meses y Quince 15 Días y finalmente se Ratificar las Medidas de Protección y Seguridad de Conformidad con el Artículo 87 Numerales 5, 6 Y 13 De La Ley Especial y decretar de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas por el órgano receptor a favor de la ciudadana OLY DEL VALLE ISASES ORTEGA. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la ley especial. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio a la Comandancia de Policía esta ciudad. Regístrese a nivel del sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Se deja constancia que el imputado sale de esta sala de audiencias en perfecto estado físico sin lesiones aparentes. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba

La Secretaria
Abg. Maria Magdalena Acosta