REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 19 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001052
ASUNTO: RP11-P-2011-001052


Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, Abogado Efraín Araujo, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado: JHON OLIVER PIMENTEL MANEIRO, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por el Defensor Público Penal, quien se adhiere a la solicitud de la Fiscal; y revisada como ha sido las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MATILDE JUANA AGUILERA ROMERO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos con figurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 15-04-2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano: JHON OLIVER PIMENTEL, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal. No obstante, considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: PRIMERO: se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida. SEGUNDO: se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: Que el agresor abandone el hogar conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: JHON OLIVER PIMENTEL MANEIRO, venezolano, natural de Guiria, de 27 años de edad, nacido en fecha 16-11-84, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.124.655, de oficio obrero, hijo de Luís Pimentel Y Miriam Maneiro y residenciado en: Sector Paraíso, Casa sin numero, cerca de la redoma del aeropuerto, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MATILDE JUANA AGUILERA ROMERO; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la comandancia de la Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MATILDE JUANA AGUILERA ROMERO, cabe señalar: PRIMERO: se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida. SEGUNDO: se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia. TERCERO: Salida del hogar conyugal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Valdez. Líbrese oficio al comandante del Municipio Valdez a lo fines de notificarle el régimen de Presentación. Iníciese en el sistema Juris el Régimen de Presentaciones. Quedan notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta. Es todo termino se leyó y conformes firman.
El Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba

La Secretaria
Abg. Maria Magdalena Acosta