REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 19 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001051
ASUNTO: RP11-P-2011-001051


Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, en la cual se esxuchó la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: ANGELA JUDITH VARGAS y PEDRO ANTONIO CARABALLO HERNANDEZ; ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y oído la declaración de los imputados y de los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, Abg. Jesús Mayz, quien solicita la libertad sin restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para sus representados y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como PUNTO PREVIO y en cuanto a las nulidades opuestas por la defensa, considera quien decide que de las actuaciones se evidencia que los funcionarios policiales actuaron conforme al artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, amparados en la excepción a la cual se refiere al impedimento de la perpetración de un delito; y amparados por este supuesto efectúan la revisión del lugar de residencia de los imputados de autos, haciendo lícito de esta forma el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, por lo que se declara SIN LUGAR la nulidad opuesta por la defensa. Ahora bien, en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 16/04/2011, de igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación de los ciudadanos (se deja expresa constancia que por un error involuntario se indico en este punto un nombre en el cual no guarda relación con el presente asunto, igualmente se puede evidenciar que en la dispositiva de esta decisión fue identificado plenamente los imputados de autos; esta rectificación se realiza de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal) ANGELA JUDITH VARGAS y PEDRO ANTONIO CARABALLO HERNANDEZ, en los hechos punibles atribuidos por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Del Estado Sucre, cursante al folio 03, su vuelto y 04, en donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fueron aprehendidos los imputados de autos; ACTA DE ENTREVISTA, realizada por el ciudadano PEDRO JOSE OSUNA, cursante en los folio 05, ACTA DE ASEGURAMIENTO: Constante al folio 09. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrito por funcionarios del CICPC, cursante al folio 10. PLANILLA DE RESGUARDO DE EVIDENCIAS FÍSICAS, oficio N°110, de la droga incautada, cursante al folio 11. Acreditándose de este modo los ordinales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo, tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular y la cantidad de la sustancia incautada en el procedimiento policial la cual arrojó UN PESO BRUTO DE 3 GRAMOS, 500 MILIGRAMOS, a criterio de quien aquí decide es procedente en el presente caso la aplicación del principio de proporcionalidad; en este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30/07/2002 No. 376 Expediente Nº 02-061 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y Voto Salvado de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, establece lo siguiente: “en vista de la extrema gravedad de los delitos de narcotráfico y del mandato constitucional que hay en nuestro país al respecto, estima ineludible advertir lo siguiente: el principio de proporcionalidad aplicado en esta sentencia, debe ser, en criterio de esta Sala, eventualmente empleado de la manera más restrictiva respecto a la casuística y nunca en conexión con cantidades de cocaína que superen los cien gramos. Hacerlo funcionar con cantidades que excedan los cien gramos sería, a juicio de esta Sala Penal, un craso error inexcusable en Derecho y una temeridad judicial que pondría en peligro el orden individual, familiar y social. (…) En la sentencia in comento, se decidió aplicar el Principio de Proporcionalidad, entendido como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad, en virtud de la cantidad de sustancia estupefaciente incautada (6 gramos con 760 miligramos) en el domicilio de los tres ciudadanos (…), alegando que si bien excede del límite inferior establecido por el legislador, es mínima en comparación con los grandes alijos característicos y porque no representa el daño más sensible a los esenciales bienes jurídicos protegidos…” apreciándose de este modo, que éste principio tiene asidero cuando se trata de cantidades inferiores a cien gramos, realizarlo de modo contrario resultaría un error grave; en el caso de marras, nos encontramos ante la existencia de la cantidad de UN PESO BRUTO DE 3 GRAMOS, 500 MILIGRAMOS y como imputados, dos (02) ciudadanos quienes tienen su domicilio en la jurisdicción de este Tribunal, arraigo en el país y no se desprende de las actuaciones su intención de no someterse al presente proceso, pues los mismos NO CUENTAN con ENTRADAS POLICIALES O ANTECEDENTES PENALES, no existiendo en este Juzgador la presunción razonable de la existencia del peligro de fuga, ni de obstaculización; abriéndose en consecuencia la posibilidad de verse satisfecha la medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público con la imposición de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando de igual modo lo que denominó la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en decisión de fecha 23/03/2011, con ponencia del Dr. Jesús Meza Diaz, en el asunto RP11-R-2011-0053 como lo es: “el Principio del “Procesamiento en Libertad””, lo cual se encuentra estrechamente relacionado al contenido del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Motivo por el cual este Juzgador se aparta así, del criterio fiscal y acordar en su defecto una MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN CAUCIÓN ECONÓMICA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 256.8 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, declarándose de igual forma improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o medida cautelar con presentaciones, solicitada por la defensa. En cuanto a la aprehensión de los imputados, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Así mismo se declara con lugar la medida de aseguramiento sobre el dinero y el teléfono incautado en el procedimiento y que los mismos sean colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. - Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos PEDRO ANTONIO CARABALLO HERNANDEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.061.273, nacido en fecha 30/09/1980 de oficio indefinido, hijo de Arturo Caraballo y María Hernández, domiciliado en: el sector 2, vereda 54, casa Nº 8, de la Urbanización Guayacan de las flores, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y ANGELA JUDITH VARGAS quien dijo ser venezolana, natural de Carúpano, de 31 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.713.329, nacida en fecha 30/05/1978 de oficio indefinido, hija de Judith Vargas, domiciliada en: el sector 2, vereda 54, casa Nº 8, de la Urbanización Guayacan de las flores, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; medida esta consistente en: LA PRESENTACION DE DOS (02) FIADORES PARA CADA UNO DE LOS IMPUTADOS, QUIENES DEBERAN TENER BUENA CONDUCTA, COMPROBABLE SOLVENCIA MORAL Y QUE DEVENGUEN UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad donde los imputados quedaran detenidos en calidad de depósito a la orden de este Tribunal, hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Líbrese oficio a la ONA. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba

La Secretaria

Abg. María Magdalena Acosta