REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 19 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001045
ASUNTO: RP11-P-2011-001045

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE TOUSSANT, WILFREDO ALEXANDER RODRIGUEZ Y RAMON RAMIRO GIL GONZALEZ; ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el secuestro y la extorsión con la agravante establecida en el artículo 10 ejusdem Numerales 8, 10 y 16 y el delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra orgánica contra la delincuencia organizada, en perjuicio de ALFREDO VELOZ DELGADO, y oído la declaración de los imputados y de los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica y la defensa privada y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos COMO PUNTO PREVIO: En cuanto a las nulidades opuestas por la defensa, este tribunal considera con respecto al acta de investigación penal denunciada que la misma no resulta violatoria a los derechos de los imputados, pues se subsana en los folios 38, 39 y 40 la imposición de los derechos que le asisten a los imputados y las mismas son firmadas por cada uno de ellos respectivamente; por lo que se convalidó el acta de investigación penal, motivo por el cual lo procedente es declarar sin lugar la nulidad absoluta solicitada por las defensas. Ahora bien, en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el secuestro y la extorsión con la agravante establecida en el artículo 10 ejusdem Numerales 8, 10 y 16 y el delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra orgánica contra la delincuencia organizada; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 10/04/2011, de igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación de los ciudadanos, en los hechos punibles atribuidos por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Al folio 05, vuelto y 06 cursa acta de denuncia de fecha 10/04/2011 realizado por el ciudadano VELOZ LEZAMA ILIATH ALEXANDER. Al folio 09 cursa acta de investigación penal de fecha 10/04/2011 efectuada por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 11 cursa acta de Inspección Técnica Nº 682 de fecha 10/04/2011 efectuada por funcionarios adscritos al CICPC, en el lugar de los hechos. A los folios 12, 13 y 15 realizados a los ciudadanos Jhonny Hernández, Claudis Del Valle Fernández y Evelyn Rosario, quienes describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Al folio 17, cursa acta de investigación penal de fecha 10/04/2011 efectuada por funcionarios adscritos al CICPC, donde efectúan diligencias de investigación. Al folio 19 cursa acta de inspección Técnica Nº 683 de fecha 10/04/2011, efectuada por funcionarios adscritos al CICPC, al sitio del suceso. Al folio 20 cursa acta de investigación penal de fecha 10/04/2011 efectuada por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia que sostuvieron entrevista con el ciudadano Oscar Zapata. Al folio 27 cursa planilla de remisión de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de un sostén de color marrón con naranja multicolor y una banda color beige. Al folio 28 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. A los folios 30 y 32 realizada al ciudadano Alfredo Veloz Lezama y Inspector Clemente García y Teniente Félix Hernández. Al folio 33 cursa acta de fecha 15/04/2011 en la cual la fiscal Auxiliar del Ministerio Público deja constancia de haber recibido llamada telefónica del ciudadano Alfredo Veloz. Al folio 35 cursa acta de investigación penal efectuada por funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia de la identificación plena de los imputados de autos y la aprehensión de los mismos. Al folio 45 cursa reconocimiento medico legal practicado a la victima de autos donde se deja constancia de las lesiones sufridas por el mismo. Al folio 46 cursa acta de investigación penal de fecha 16/04/2011 efectuada por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de los objetos colectados en el procedimiento efectuado en el sitio del suceso. Al folio 47, cursa acta de inspección técnica Nº 731 efectuada por funcionarios adscritos al CICPC, de fecha 16/04/2011, realizada al sitio del suceso. Al folio 48 cursa planilla de cadena de custodia de fecha 16/04/2011 donde se deja constancia de los objetos incautados en el sitio del suceso. Al folio 49 cursa reconocimiento Nº 160 de fecha 16/04/2011 realizado a los objetos colectados. Al folio 50 cursa memorando Nº 9700-226-399 SIIPOL SAIME donde se deja constancia que el ciudadano LUIS ENRIQUE TOUSSANT, presenta registros policiales y los ciudadanos WILFREDO ALEXANDER RODRIGUEZ y RAMON RAMIRO GIL GONZALEZ no presentan registro policial alguno. Al folio 51, cursa reconocimiento legal y avalúo real Nº 226-2011 realizado a vehículo clase camioneta marca chevrolet, modelo LUB DMAX. De los folios 53 al 55 cursan inspecciones técnicas e impresiones fotográficas del sitio del suceso. Ahora bien, este Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría influir en los imputados, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiere influir sobre los funcionarios para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5 y artículo 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones y medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa, toda vez que estamos en etapa de investigación, aún faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio Público y en el presente proceso cualquier otra medida se considera insuficiente para el fin último del mismo. En cuanto a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Así mismo en cuanto a la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN efectuada por el Ministerio Público en este acto contra los ciudadanos PEDRO MANUEL VELASQUEZ SALAMANCA Titular de la cedula de identidad No. 22.921.665 y JESUS ARQUIMEDEZ GARCIA ROMAN Titular de la cedula de identidad No. 18.905.139, se acuerda con lugar, haciendo el correspondiente pronunciamiento al respecto en auto debidamente fundado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE TOUSSANT, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 42 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.880.352, nacido en fecha 01/05/1969 de oficio comerciante, hijo de Aquiles Battaglini y Claudia Toussant, domiciliado en: Calle 1, vivienda rural, playa grande, a dos cuadra de la licorería las mercedes, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, WILFREDO ALEXANDER RODRIGUEZ quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.244.182, nacido en fecha 19/11/1981 de oficio albañil, hijo de Nery Rodríguez y Jesús Bravo (fallecido), domiciliado en: Playa grande, urbanización Virgen del valle, calle principal, casa sin número, cerca de la entrada del hueco de chaín, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y RAMON RAMIRO GIL GONZALEZ quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.625.970, nacido en fecha 31/05/1990 de oficio vendedor, hijo de Katiuska González y Hermes Gil, domiciliado en: Playa grande, urbanización Virgen del valle, calle principal, casa sin número, a cuatro casas de la parada de autobuses, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el secuestro y la extorsión con la agravante establecida en el artículo 10 ejusdem Numerales 8, 10 y 16 y el delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra orgánica contra la delincuencia organizada, en perjuicio de ALFREDO VELOZ DELGADO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, numeral 2 y 3 y 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad donde quedaran detenidos a la orden de este Tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:43PM.
Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba

La Secretaria
Abg. Maria Magdalena Acosta