REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 19 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001044
ASUNTO: RP11-P-2011-001044
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: ANGEL EUGENIO RODRIGUEZ ASTUDILLO; ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y oído la declaración del imputado y de los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, Abg. Jesús Mayz, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para su representado y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 15/04/2011, de igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del ciudadano ANGEL EUGENIO RODRIGUEZ ASTUDILLO, en los hechos punibles atribuidos por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional al Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Río Caribe, cursante al folio 02 y su vuelto, en donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el imputado de autos; Acta de Inspección Técnica Policial A-050, de fecha 15-04-2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional al Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Río Caribe, practicada a un vehículo tipo Automóvil, cursante al folio 4 y su vuelto. Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas, de la droga incautada, cursante al folio 08 y su vuelto, Acta de Pesaje de de Sustancia, de fecha 15-04-11, cursante al folio 09, en la cual se deja constancia del peso arrojado por la sustancia incautada, siendo este un total general en bruto de Dos Kilos, ciento cincuenta gramos (2K, 150 Grms). Acta de Aseguramiento: Constante al folio N° 10, Acta de Entrevista, realizada por el ciudadano Andrade Infante Jhonny Henrry, cursante en los folio Nº 12, donde hace un breve resumen de cómo se realizo el procedimiento.- Memorandum Nº 9700-226-399, suscrito por funcionarios del CICPC, cursante al folio Nº 15, en la cual se dejan constancia que el imputado de autos NO cuenta con registros policiales. Ahora bien, este Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría influir en el imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos que atentan contra La Colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiere influir sobre los funcionarios para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa, acordando con lugar su solicitud de la práctica del examen medico forense al imputado de autos para determinar su estado de salud. En cuanto a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público- Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ANGEL EUGENIO RODRIGUEZ ASTUDILLO, quien dijo ser venezolano, natural de Guarenas Estado Miranda, de 28 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.976.592, nacido en fecha 08-07-81, de oficio chofer, hijo de Reinaldo Romero y Josefina de Rodríguez, domiciliado en: Via Tocuyito, Río Caribe, Casa S/N, a dos casa de la Granja del Turco, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, numeral 2 y 3; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se decrete LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO sobre el vehículo Marca Ford, Modelo Fairlane, Color Verde, Año 1977, Placa de Alquiler 004159, Serial de carrocería AJ2TT22600, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 y 184 de la Ley Especial que rige la materia y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad donde quedara detenido a la orden de este Tribunal a nombre del ciudadano ANGEL EUGENIO RODRIGUEZ ASTUDILLO. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:35 p.m.-
El Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. María Magdalena Acosta
|