REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 18 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001050
ASUNTO: RP11-P-2011-001050

Concluida la Audiencia de Presentación de Imputados, en la cual se escuchó lo alegado por el Ministerio Público quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de fianza, en contra del imputado BRAYSO JOSÉ ROSALES GUTIERREZ, plenamente identificado en actas, de las previstas en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal así como las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 de la ley especial ordinales 5 y 6, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JULIA JOSEFINA CARREÑO PLAZA, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 15/04/11. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano BRAYSO JOSÉ ROSALES GUTIERREZ, es autor o partícipe del hecho punible ante señalado lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente asunto entre las que tenemos 1- Acta de investigación, de fecha 15/04/11, cursante al folio 03, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizo la detención del imputado, 2- Constancia medica, de fecha 15/04/11, cursante al folio 11, en el que se especifica las lesiones sufridas por la victima, 3- acta d investigación penal, de fecha 16/04/11, cursante al folio 15, donde se hace una descripción d como urdieron los hechos 4- Actas de entrevistas, de fechas 15/04/11, cursantes a los folios 08 y 14 respectivamente, rendidas por la victima Julia Carreño y la ciudadana Katiuska Hernández, donde se narra los hechos. 5- Memoradum Nº 9700- 226-403, de fecha 16/04/11 donde se evidencia que el imputado registra antecedentes penales, cursante al folio 17, 6- Acta de Inspección técnica Nº 728, de fecha 16/04/11, cursante al folio 16. Por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la modalidad de fianza al imputado BRAYSO JOSÉ ROSALES GUTIERREZ, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.977.817, de profesión u oficio obrero, de 32 años de edad, nacido en fecha 09/09/1.978, hijo de: Ernesto Rosales y Verlis Gutiérrez, domiciliado en La Calle Miranda, Casa S/N, los uveros, cerca del Bodegón doña Belén, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana JULIA JOSEFINA CARREÑO PLAZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8ª, del Código Orgánico Procesal Penal; como autor del mismo. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256, numeral 8ª ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo la modalidad de fianza, debiendo presentar a este Tribunal a la mayor brevedad posible dos (02) fiadores, que tengan buena conducta, y reconocida solvencia económica y que presenten el equivalente en bolívares de treinta (30) Unidades Tributarias; Asimismo se Acuerda ratificar la Medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87, numerales 5° y 6°, para la protección de la victima, como son: Primero: Prohibición y restricción al presunto agresor de acercamiento a la victima, se le prohíbe acercarse al lugar trabajo, y estudio de la victima; Segundo: se prohíbe acercarse al lugar del suceso al Ciudadano BRAYSO JOSÉ ROSALES GUTIERREZ de agredir por si mismo o por terceras personas a la victima, y realizar cualquier acto de intimidación o acoso, a la victima o algún integrante de su familia.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la modalidad de fianza al imputado BRAYSO JOSÉ ROSALES GUTIERREZ, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.977.817, de profesión u oficio obrero, de 32 años de edad, nacido en fecha 09/09/1.978, hijo de: Ernesto Rosales y Verlis Gutiérrez, domiciliado en La Calle Miranda, Casa S/N, los uveros, cerca del Bodegón doña Belén, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana JULIA JOSEFINA CARREÑO PLAZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8ª, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo debiendo presentar a este Tribunal a la mayor brevedad posible dos (02) fiadores, que tengan buena conducta, y reconocida solvencia económica y que presenten el equivalente en bolívares de treinta (30) Unidades Tributarias; Asimismo se Acuerda ratificar la Medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87, numerales 5° y 6°, para la protección de la victima, como son: Primero: Prohibición y restricción al presunto agresor de acercamiento a la victima, se le prohíbe acercarse al lugar trabajo, y estudio de la victima; Segundo: se prohíbe acercarse al lugar del suceso al Ciudadano BRAYSO JOSÉ ROSALES GUTIERREZ de agredir por si mismo o por terceras personas a la victima, y realizar cualquier acto de intimidación o acoso, a la victima o algún integrante de su familia. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Quedan los presentes Notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. María Magdalena Acosta