REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 18 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001049
ASUNTO: RP11-P-2011-001049


Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, en contra de los ciudadanos GREGORIO JOSE CARVAJAL DIAZ y JUAN MANUEL PEREIRA RIVERA, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RIÑA COLECTIVA, entre ellos mismos previsto y sancionado en el artículo 425 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, la declaración del imputado y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de la misma se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es la comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, entre ellos mismos previsto y sancionado en el artículo 425 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 15-04-2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado, como autor del mismo cual se evidencia de: Acta de Procedimiento, de fecha 15/04/11, cursante al folio 04; Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de Abril de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 15 y su vuelto. Acta de entrevista de testigos, suscrita por el Ciudadano Winis José Flores, quien da su versión de los hechos que se investigan, cursante al folio 8 y 9; Inspección Técnica Nº 18, realizada en el sitio del suceso, cursante al folio 18. Memorandum Nº 9700-226-400, de fecha 16/04/11, donde se desprende que los imputados no tienen registros., cursante al folio 16. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Sucre, durante el lapso de Seis (06) meses. Declarándose improcedente la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados GREGORIO JOSE CARVAJAL DIAZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 21/09/92, titular de Cédula de Identidad Nº 24.840.359, de profesión u oficio pescador, hijo Miguel Carvajal y Nicasio Díaz y domiciliado en la Sector las Azucenas, casa S/N, frente a la escuela, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y JUAN MANUEL PEREIRA RIVERA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 23/03/84, titular de Cédula de Identidad Nº 20.376.045, de profesión u oficio pescador, hijo de Juan Pereira y Hizquier Rivera y domiciliado en el Sector Areo, calle Principal, casa S/N, cerca de la Bodega de Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, entre ellos mismos previsto y sancionado en el artículo 425 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en una régimen de presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Sucre, durante el lapso de Seis (06) meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boletas de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2.000. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
El Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria Judicial

Abg. Maria Magdalena Acosta