REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 18 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001043
ASUNTO: RP11-P-2011-001043
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual se escuchó lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados ARQUIMEDES JOSE GOMEZ BOGADI Y FERNANDO BAUTISTA SALAZAR, plenamente identificados en actas, oído asimismo lo esgrimido por la Defensa Pública Penal y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 14/04/2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos son autores o partícipes del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cual se desprende de: Al folio 01 y vuelto, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 04 y su vuelto, cursa acta policial efectuada por funcionarios adscritos al comando policial del municipio Valdez, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la detención de los imputados. Al folio 07 cursa acta de entrevista efectuada al ciudadano LUIS RAFAEL ORDAZ ESPINOZA, quien funge como testigo de los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 08 cursa planilla de registro de custodia de evidencias físicas. Al folio 09 cursa acta de inspección técnica Nº 0182 efectuada por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 11 cursa reconocimiento legal Nº 014 efectuada a los objetos incautados en el procedimiento. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que a criterio de quien decide se evidencia de las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que hacen presumir a este juzgador la participación o autoría de los imputados de autos en el delito atribuido por el Ministerio Público, configurando de esta forma los dos primeros numerales del artículo 250 del COPP, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, en virtud que los imputados de autos tienen un domicilio estable, con arraigo en el país; por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada VEINTE (20) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES por ante la Policía del Municipio Valdez. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados ARQUIMEDES JOSE GOMEZ BOGADI, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 19/10/1982, soltero, indocumentado, de oficio obrero, hijo de Ricardo Gómez y Rosa Bogadi y residenciado en: el sector independencia, calle principal, casa sin número, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre y FERNANDO BAUTISTA SALAZAR, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 08/06/1983, soltero, indocumentado, de oficio Obrero, hijo de Elsario Salazar y santa Salazar y residenciado en: en el el sector guarama del medio, casa sin número, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre. Por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad, adjunto al oficio correspondiente. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez a fin que, se hagan efectivas las presentaciones impuestas. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 3º del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:20AM.
Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. María Magdalena Acosta
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