REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 18 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001028
ASUNTO: RP11-P-2011-001028


Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual se escuchó lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado: MIGUEL ANTONIO BASTIDAS GUERRA, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por la Defensa; así como la victima y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana JHOANNA DEL VALLE VARGAS BRAVO; y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 14/04/2011. Así como que se ratifiquen las Medidas de protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 1, 5, 6 Y 13 de la Ley Especial que rige la materia. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado MIGUEL ANTONIO BASTIDAS GUERRA; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14/04/2011, presentada por la victima, quien expone las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron lo hechos ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, cursante al folio 04; ACTA DE INVESTIGACIÓN: cursante al folio 06 vto, de fecha 14/04/2011, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES-Estación Policial Municipio Arismendi, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputados de autos; ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, cursante al folio 10, realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos. MEMORANDUM No. 9700-226-394 de fecha 14/04/2011 cursante al folio 15, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no aparece registrado en el sistema de información SIIPOL. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así los numerales 2 y 3 del referido artículo en lo que respecta a los fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado de autos y lo referente al peligro de fuga y de obstaculización, ya que el imputado tienen arraigo definido en la jurisdicción y la pena a imponer por el delito atribuido no es de gran entidad, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente es RATIFICAR las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 87 NUMERALES 1, 5, 6 Y 13 DE LA LEY ESPECIAL y decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 y subsiguientes de la Ley Especial; a favor de la ciudadana: JHOANNA DEL VALLE VARGAS BRAVO, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano MIGUEL ANTONIO BASTIDAS GUERRA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.255.077, nacido en fecha 11/10/1981, de 29 años de edad, de profesión u oficio: pescador, hijo de Pedro Bastidas y Elizabeth Guerra, domiciliado en el Morro de Puerto santo, Sector la Salinas dos, casa S/N, frente del mercal, Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana JHOANNA DEL VALLE VARGAS BRAVO; finalmente se RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD impuestas por el órgano receptor. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la ley especial, a favor de la ciudadana JHOANNA DEL VALLE VARGAS BRAVO. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio a la Comandancia de Policía esta ciudad. Se deja constancia que el imputado sale de esta sala de audiencias en perfecto estado físico sin lesiones aparentes. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.-
Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. María Magdalena Acosta