REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 16 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001035
ASUNTO: RP11-P-2011-001035


Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: CARLOS ENRIQUE LUGO SERRANO; ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y oído la declaración del imputado y de los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, Abg. Jesús Mayz, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para su representado y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 14/04/2011, de igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del ciudadano CARLOS ENRIQUE LUGO SERRANO, en los hechos punibles atribuidos por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta de Investigación Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Del Estado Sucre, cursante al folio 01 y su vuelto, en donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el imputado de autos; Acta de Inspección Técnica, de fecha 14-04-2011 de oficio N° 723 suscrita por los funcionarios: Carlos Suniaga, Tahiron Ramírez, Keimer Tenias adscritos a la sub.- delegación Estadal, en donde dejan constancia referente al sitio del, cursante al folio 3. Acta de Registro de la Morada: Cursante al folio 05 Planilla de Resguardo de evidencias físicas, oficio N°107, de la droga incautada, cursante al folio 06, Acta de Aseguramiento: Constante al folio N° 07, Suscrita por los funcionarios Carlos Suniaga y los agentes Thairo Ramirez y Keimer Tenias, memorandum Nº 9700-226-396, suscrito por funcionarios del CICPC, cursante al folio Nº 09, en la cual se dejan constancia que el imputado de autos cuenta con registros policiales. Acta de Entrevista, realizada por el ciudadano Thairon Ramírez, cursante en los folio Nº 10, donde hace un breve resumen de cómo se realizo el procedimiento; Planilla de Cadena y Custodia de evidencias físicas, de la droga incautada, cursante al folio 12; memorando Nº 9700-226-0335, suscrito por funcionarios del CICPC, cursante al folio Nº 14, en la cual se dejan constancia que el imputado de autos no cuenta con registros policiales. Ahora bien, este Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría influir en el imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos que atentan contra La Colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiere influir sobre los funcionarios para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa, acordando con lugar su solicitud de la práctica del examen medico forense al imputado de autos para determinar su estado de salud. En cuanto a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público- Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CARLOS ENRIQUE LUGO SERRANO, quien dijo ser venezolano, natural de Guarenas Estado Miranda, de 39 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.837.687, nacido en fecha 19-07-71 de oficio comerciante, hijo de Leonardo Lugo y María Serrano, domiciliado en: Sector San Martín, Calle 09 de Abril, Sector Manuel Suniaga, casa S/N, cerca del estadio, Carúpano Municipio Bermúdez; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, numeral 2 y 3; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad donde quedara detenido a la orden de este Tribunal a nombre del ciudadano CARLOS ENRIQUE LUGO SERRANO, informando de igual forma su deber de trasladar con las seguridades del caso al imputado de autos a la Sede de la medicatura forense del CICPC a los fines de la práctica efectiva del examen medico legal ordenado en este acto. Líbrese oficio a la medicatura forense del CICPC a los fines que efectúen examen medico legal al imputado de autos el día 16/04/2011 a las 08:00 de la mañana y remitir a la urgencia del caso las resultas del mismo. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 07:00PM.-
Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. María Magdalena Acosta