REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 16 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001034
ASUNTO: RP11-P-2011-001034


Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados NORMA JOSEFINA MARCANO DE MOLINA, JOSE LUIS GARCIA PASTOR y CESAR BAUDILIO PEREZ CARABALLO, plenamente identificado en actas, oído asimismo lo esgrimido por la Defensora Pública Penal, quien no se opuso a la pretensión fiscal; y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto. Ahora bien esta Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 14/04/2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos son autores o partícipes del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cual se desprende de: Al folio 01, vuelto y 02, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 08 cursa acta de inspección técnica Nº 724 efectuada por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 09 cursa acta de aseguramiento donde se deja constancia de la sustancia incautada en el procedimiento. A los folios 10 y 11 cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos JIMENEZ ELIS DAVID Y ACOSTA LINMER, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento. Al folio 12 cursa planilla de registro de custodia de evidencias físicas.- En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que la pena a imponer para el delito atribuido no es de gran entidad, puesto que no supera los tres (03) años de prisión en su límite máximo, los imputados no poseen conducta predelictual y tienen claramente definido su domicilio en los autos; por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, CONSISTENTE EN UN RÉGIMEN DE PRESENTACIONES CADA VEINTE (20) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, CONSISTENTE EN UN RÉGIMEN DE PRESENTACIONES CADA VEINTE (20) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL en contra de los imputados NORMA JOSEFINA MARCANO DE MOLINA, venezolana, de 46 años de edad, nacido en fecha 20/09/1964, casada, titular de la cédula de identidad Nº 5.880.466, de oficio del hogar, hijo de Doris de Marcano y Ramón Marcano y residenciada en: en el Sector Charallave, cuarta vereda, hacia el cerro, casa sin número, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, JOSE LUIS GARCIA PASTOR, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 28/03/1990, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.010.780, de oficio albañil, hijo de Zulma García y Rangel Marcano y residenciado en: en el Sector Charallave, cuarta vereda, hacia el cerro, casa sin número, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y CESAR BAUDILIO PEREZ CARABALLO, venezolano, de 51 años de edad, nacido en fecha 14/10/1959, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.855.526, de oficio Obrero, hijo de Carmen Caraballo y Baudilio Pérez y residenciado en: en el Sector Charallave, calle Bermúdez, casa Nº 810, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad, y ofíciese al Comandante de Policía de esta Ciudad. Regístrese a nivel de sistema lo concerniente al régimen de presentaciones impuesto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público Con Competencia en Materia de Droga, en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó, y conforme firman.
Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba

La Secretaria

Abg. María Magdalena Acosta