REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 16 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001030
ASUNTO: RP11-P-2011-001030


Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de los ciudadanos OSCAR EDUARDO ORTEGA Y ESAUL JOSE PONCE, plenamente identificado en actas, y lo solicitado por la Defensa Publica, quien solicitó Libertad Sin Restricciones; finalmente oída la declaración rendida por los imputados de autos, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia a criterio de quien decide de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en al articulo 470 del código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos con figurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 14/04/2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos OSCAR EDUARDO ORTEGA Y ESAUL JOSE PONCE, son los presuntos autores o participes de dicho delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal. Como son: Acta de Investigación, de fecha 14/04/2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante a los folios 01 y su vto.; Acta de Inspección Técnica Nº 712 y 713, de fecha 14/04/2011, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el lugar de los hechos, cursante al folio 2 y 3, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 14/04/2011, donde se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento, cursante al folio 06 y suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Memorando SIIPOL SAIME Nº 9700-226-393, donde se deja constancia que el ciudadano OSCAR EDUARDO ORTEGA, presenta registro policial, al folio 07. Avalúo Real Nº 052 practicado a los objetos incautados en el procedimiento, cursante al folio 08. Acta de Entrevista rendida por la victima de autos, ciudadana MARYANNY HERNANDEZ, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio 10. Por lo tanto tenemos elementos que hacen presumir a quien decide que los imputados de autos son los presuntos autores o partícipes del hecho que les ha imputado el Ministerio Público en este acto. Ahora bien, en lo que respecta a la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, considera este Juzgador que se encuentran acreditados, pues como se aprecia los imputados de autos a pesar de contar con un domicilio establecido dentro de la jurisdicción del tribunal, la entidad del delito hace presumir que puede surgir los justiciables el temor a someterse al proceso penal seguido en su contra, adoptando una conducta reticente colocando en riesgo la finalidad del proceso, motivo por el cual los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad no puede ser satisfechos con la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo por el cual resulta procedente decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del COPP. Se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. De conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerdan las copias solicitadas por las partes, ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIVACION JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: OSCAR EDUARDO PEREZ ORTEGA, Venezolano, Natural de Carúpano, del Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.691.920, de 18 Años de Edad, Fecha de Nacimiento:22-03-1993, de Oficio: Estudiante de la Mision Sucre, hijo de Carmen Margarita Perez y padre desconocido, residenciado en: San José de Aerocual, Sector monte piedad, casa N° s/N, una escalera para arriba por el cementerio, municipio Andrés Mata, Carúpano Estado Sucre. y ESAUL JOSSUE PONCE DIAZ, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.674.324, de 19 Años de Edad, Fecha de Nacimiento: 27-11-1991, Soltero, de Oficio: Albañil, hijo de Nelly Josefina Díaz y Jesús Ponce, residenciado en: San José de Aerocual, Sector Bella Vista, casa N° S/N, cerca de la vía principal, municipio Andrés Mata, Carúpano Estado Sucre. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Encarcelación y remítase mediante oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole de la presente decisión. Líbrese oficio al director del internado judicial de esta ciudad. Quedan los presentes Notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Primero de Control

Abg. Edgardo González Jaraba


La Secretaria

Abg. María Magdalena Acosta