REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 16 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001027
ASUNTO: RP11-P-2011-001027
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de CARLOS RAUL GUZMAN, plenamente identificado en actas, y lo solicitado por la Defensa Publica, quien solicitó Libertad Sin Restricciones; finalmente oída la declaración rendida por el imputado de autos, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia a criterio de quien decide de la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 14/04/2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que CARLOS RAUL GUZMAN, es el presunto autor o participe de dicho delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal. Como son: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 14/04/2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la comandancia general de policía de esta ciudad, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante a los folios 01 y su vto.; Acta de Investigación Penal, de fecha 14/04/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 8 y su vuelto, Acta de inspección Técnica Nº 715, de fecha 14/04/2011, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 09. Avalúo Real Nº 053 practicado a los objetos incautados en el procedimiento, cursante al folio 10. Memorando SIIPOL SAIME Nº 398 donde se deja constancia que el imputado de autos presenta diversos registros policiales y que así mismo el referido ciudadano se encuentra solicitado por ante el juzgado quinto de Control según oficio 67-11 de fecha 19/10/2004. No obstante, en este acto este juzgado en uso de las herramientas informáticas brindadas por el Poder Judicial se hizo una exhaustiva revisión del Sistema Juris 2000, lográndose apreciar que las causas que se le siguió al prenombrado imputado es la signada con el Nro. RJ11-S-2003-00519, la cual fue remitida al Despacho fiscal a los fines que se dictará el respectivo Acto Conclusivo, siendo ingresada con posterioridad bajo el No. RJ11S-2003-002759; donde el Ministerio Público solicitó se decretará el Sobreseimiento de la misma; siendo decretado por parte del Juzgado Quinto de Control de esta Extensión Judicial en fecha 10/08/2005. Circunstancias que motivan a quien aquí decide a decretar una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, pues las finalidades del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de un régimen de presentaciones, tal y como lo solicita la defensa pública, apartándose este Tribunal de la solicitud fiscal. Ahora bien, en cuanto al peligro de fuga o obstaculización, no se hace presente ya que el imputado no puede influir sobre los funcionarios quienes gozan de una envestidura la cual garantiza su integridad y en lo que respecta a los testigos, debemos recordar que en el presente procedimiento no se cuentan con ellos; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUCILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES; haciéndose improcedente la solicitud de libertad, solicitada por la defensa. Se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. De conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerdan las copias solicitadas por las partes, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUCILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, contra el imputado: CARLOS RAUL GUZMAN MONTAÑO, Venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.022.163, de 29 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 01/11/1981, de Oficio: Caletero, Hijo de Eulis Montaño y Domingo Guzmán, residenciado en el barrio sucre, calle buenos aires, casa sin número, al lado de la residencia de la sargento Sionelys Torres, Carúpano Estado Sucre; por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en al articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones aquí decretada. Líbrese Boleta de libertad dirigida a la comandancia de policía del estado sucre y oficio respectivo. Líbrese oficio al juzgado Quinto de Control de este Circuito judicial Penal, informándole de la presente decisión. Remítase a la fiscalia del ministerio público su oportunidad legal. Quedan los presentes Notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. -
Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. María Magdalena Acosta
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