REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 15 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2003-000085
ASUNTO: RJ11-P-2003-000085
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por la Fiscal Del Régimen Transitorio del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, y lo manifestado por el imputado; ASDRUBAL RAFAEL LUNAR, éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ASDRUBAL RAFAEL LUNAR, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de DOUGLAS JOSE LUGO Y PEDRO SALAZAR; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes para un eventual Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose improcedente la solicitud de desestimación y sobreseimiento realizada por la defensa publica. Igualmente se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al imputado ASDRUBAL RAFAEL LUNAR, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos; en atención a que el hecho denunciado no se le puede atribuir al imputado. Seguidamente el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del C.O.P.P, procede a revisar la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos y una vez analizada la presente solicitud considera, que en el presente caso han variado sustancialmente los supuestos que motivaron la privación Judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos por cuanto la audiencia Preliminar en el presente asunto se esta realizando y el delito por el acusa el ministerio publico es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por lo que en atención a que la posible pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, en atención a ello se sustituye la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado por la libertad, comprometiéndose en esta mima sala a estar atentos al llamado realizado por el tribunal de ejecución. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a la imputada sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando éste: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica Penal y expone: Oído lo manifestado por mi defendido, es por lo que solicito se le imponga la pena con las rebajas correspondientes a la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Admisión de Hechos y la solicitud de implosión de la pena, realizada por el imputado ASDRUBAL RAFAEL LUNAR, previamente identificado; éste Tribunal pasa a tomar su decisión, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal, se le imputa al ciudadano ASDRUBAL RAFAEL LUNAR, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de DOUGLAS JOSE LUGO Y PEDRO SALAZAR; este Juzgador procede a dictar su decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: En la Acusación Fiscal, se le imputa al ciudadano ASDRUBAL RAFAEL LUNAR, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de DOUGLAS JOSE LUGO Y PEDRO SALAZAR; imputación esta sobre la cual, el imputado admitió los hechos, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al referido ciudadano, antes señalado del siguiente modo: El articulo 472 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, establece para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, una pena comprendida entre Tres (03) meses a Un (01) año de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Siete (07) meses y Quince (15) días de prisión. Sin embargo, siendo la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, de aplicación potestativa por el juez, se mantiene la pena a imponer en el termino medio de Siete (07) meses y Quince (15) días de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Juzgador proceder a rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad; en consecuencia, realizada la operación matemática correspondiente, y considerando la rebaja al termino mínimo quedando la pena a imponer en TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por aplicación imperativa del artículo 376 ejusdem, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano ASDRUBAL RAFAEL LUNAR, natural del Morro de Puerto Santo, venezolano, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.064.540, nacido en fecha 18-08-1.979, hijo de José Jesús Lunar y Petra Vargas, domiciliado en: Calle La Ceiba, casa S/N, al frente de la plazoleta y en la esquina queda la panadería del Morro, Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena DE TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de DOUGLAS JOSE LUGO Y PEDRO SALAZAR, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda libara boleta de libertad y remitir mediante oficio al comandancia de policía de esta ciudad, en virtud de haberse sustituido la medida privativa de libertad que pesa sobre el mismo, por la libertad comprometiéndose en esta mima sala a estar atentos al llamado realizado por el tribunal de ejecución. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, se acuerda las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa, y se insta a las partes a los fines de que provean lo conducente para su reproducción fotostática. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. María Magdalena Acosta
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