REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 11 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000066
ASUNTO: RP11-P-2011-000066

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Representante de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en todo el Estado en Materia contra las Drogas, lo expuesto por los imputados y los alegatos de la abogada Lovelia Marcano en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ANGEL MARCANO y la abogada Ubencia Quijada, en sustitución del Abogado Edgar Brito Defensor Público Penal de la ciudadana FELINNY MARIN FERNANDEZ; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

La acusación fiscal, presentada en contra de los ciudadanos ANGEL JESUS MARCANO RAMOS y FELINNY LINNETH MARIN FERNANDEZ, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; como punto previo este Juzgador debe pronunciarse con respecto a las excepciones opuestas por las partes, en este sentido se aprecia que las mismas versan en el contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues consideran que carece de una “relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye a los imputados” y “los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Quien aquí decide considera que lo procedente es declarar las mismas SIN LUGAR por los términos siguientes, la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su parte inicial contiene los datos que permiten identificar al imputado y a su defensor; en su Capítulo I, establece una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; en el Capítulo II hace señalamiento de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, en el Capítulo III, hace el ofrecimiento de los medios de prueba, con indicación de la pertinencia, necesidad y utilidad de estas; en el Capítulo IV, permite apreciar los preceptos jurídicos aplicables; y en su capítulo V la solicitud de enjuiciamiento; resultando ajustado a derecho Admitir Totalmente la misma. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa; por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, para un eventual debate oral y público; todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”.

Finalmente se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la desestimación de la presente acusación fiscal y se mantiene la Medida de Coerción Personal en lo que respecta al ciudadano ANGEL JESUS MARCANO RAMOS, haciéndose IMPROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida planteada por su defensa, toda vez que las circunstancias en las cuales se decretaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado hasta la presente fecha; además, tal medida privativa es proporcional con el hecho imputado y la pena que de este se deriva. En consecuencia, se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el referido acusado; por su parte, en cuanto a la solicitud planteada a favor de la ciudadana FELINNY LINNETH MARIN FERNANDEZ, sobre el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en su contra, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículo 264 en concordancia con el artículo 330.5 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a revisar la misma y se decreta el CESE de la misma, por considerar que la conducta de la acusada ha sido acorde al procedimiento seguido en su contra demostrando su deseo de verse sometida a éste y contribuir a la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad. Asimismo, , pues se aprecia que el mismo no es un objeto indispensable para el esclarecimiento de los hechos investigados, aunado que cursa al folio 184 factura de compra a nombre de la acusada de autos el cual demuestra su propiedad.

En relación a lo manifestado por la abogada Lovelia Marcano, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ANGEL MARCANO, quien manifiesta que el vehículo en el cual se transportaba su auspiciado no es de su propiedad, por lo que no resulta ajustado a derecho, imponer algún tipo de medida que perjudique a un tercero no involucrado en el hecho investigado, tal planteamiento debe declararse IMPROCEDENTE, ya que la constancia consignada y cursante al folio 191 de la presente pieza procesal, emanada de “GMAC” de fecha 18/03/2011, refleja que el acusado de autos es beneficiario de un crédito automotriz. Motivo por el cual se MANTIENE la MEDIDA DE ASEGURAMIENTO que recae sobre el vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO GRAN VITARA, COLOR GRIS TIPO CAMIONETA, PLACA AB647CG, SERIAL DE CARROCERÍA J53TD94U184103462, la cual se encuentra a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas – ONA.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, se les pregunta a los acusados si es su voluntad acogerse al mismo, y el ciudadano ANGEL JESUS MARCANO RAMOS, expone: “yo quiero ir a juicio”, y por su parte, la ciudadana FELINNY LINNETH MARIN FERNANDEZ expone: “prefiero ir a juicio para demostrar mi inocencia”, es todo

En consecuencia, oído que los acusados manifestaron a viva voz, y libre de toda coacción y apremio, no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, seguido al acusado ANGEL JESUS MARCANO RAMOS, venezolano, de 41 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.457.888, de oficio Comerciante, nacido el 26-02-1969, hijo de Orlando Marcano Evelia Marcano, domiciliado en Puerto Santo, calle principal casa S/N cerca Licorería el Refugio como a 200 metros, cerca de la Cooperativa Omega, Municipio Arismedi, Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Y la ciudadana FELINNY LINNETH MARIN FERNANDEZ, venezolano, de 18 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.010.441, de oficio Estudiante Administración Gerencial, nacida 22-08-1991, hijo Felida Marín y Linni Fernández, domiciliado en Puerto Santo, calle la Playa, casa S/N, cerca de la alcabala, Municipio Arismedi, Estado Sucre; por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/01/2011, en la población de Puerto Santo Municipio Arismendi, cuando funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento No. 78 del Comando Regional No. 07 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de los siguientes hechos: “observé a un vehiculo el cual transitaba por la carretera nacional en sentido Río Caribe – Carúpano, el cual se detuvo a aproximadamente a 100mts del Punto de Control, en donde se encontraba una persona de sexo femenino que por sus características es una persona joven, la cual estaba en este lugar desde hacía diez minutos aproximadamente, la cual abordó el vehículo de color gris, tipo camioneta, al seguir su curso y pasar por la carpa en donde me encontraba montando el punto de control móvil, (…) al ver al conductor del referido vehículo en actitud sospechosa, le indique que se estacionara al lado derecho de la vía, (…) luego procedía (sic) a informarle a dos ciudadanos (…) a los fines de servir como testigos presénciales en el procedimiento a efectuarse, siendo identificados (…) en presencia de los testigos a realizarle la inspección corporal a los ciudadanos de sexo masculino no encontrándole objeto de interés criminalistico (…) en presencia de los testigos a realizar la inspeccion al vehículo (…) en el cual se transportaba los dos ciudadanos de sexo masculino y una ciudadana de sexo femenino, y en presencia de kis testigos antes nombrados se logró incautar en la Consola de dicho vehículo UN (01) ENVOLTORIO ENVUELTO EN CINTA TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO COMPACTO, PRESUMIENDOSE QUE ES DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA. Seguidamente vista la incautación se le informo que quedarían detenidos…”. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio.

DISPOSITIVA

Por las razones de Hecho y de Derecho precedente, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al acusado, ANGEL JESUS MARCANO RAMOS, venezolano, de 41 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.457.888, de oficio Comerciante, nacido el 26-02-1969, hijo de Orlando Marcano Evelia Marcano, domiciliado en Puerto Santo, calle principal casa S/N cerca Licorería el Refugio como a 200 metros, cerca de la Cooperativa Omega, Municipio Arismedi, Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. FELINNY LINNETH MARIN FERNANDEZ, venezolano, de 18 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.010.441, de oficio Estudiante Administración Gerencial, nacida 22-08-1991, hijo Felida Marín y Linni Fernández, domiciliado en Puerto Santo, calle la Playa, casa S/N, cerca de la alcabala, Municipio Arismedi, Estado Sucre; por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se mantiene la medida de coerción personal decretada en fecha 12/01/2011 la cual recae sobre el imputado de autos consistente en la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en lo que respecta al ciudadanos: ANGEL JESUS MARCANO RAMOS. TERCERO: Se decreta el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada ocho (08) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con el artículo 264 y 330.5 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se mantiene la MEDIDA DE ASEGURAMIENTO sobre el VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO GRAN VITARA, COLOR GRIS TIPO CAMIONETA, PLACA AB647CG SERIAL DE CARROCERÍA J53TD94U184103462, esto hasta tanto exista una Sentencia Definitiva; QUINTO: Se declara PROCEDENTE la solicitud planteada en cuanto a la devolución del teléfono celular marca Black Berry 8320, serial JMCI-35154022219558, esto de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio, se registre en el sistema JURIS 2000 el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad recaída en contra de la acusada de autos, Librese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) a los fines que se materialice la devolución del teléfono celular marca Black Berry 8320, serial JMCI-35154022219558. Quedan las partes notificadas. Librese lo conducente. Cúmplase.
El Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. María Magdalena Acosta