REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 11 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002813
ASUNTO: RP11-P-2010-002813
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, en la cual se escuchó la acusación formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, y lo manifestado por el imputado; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra al ciudadano JOSÉ RAMÓN LÓPEZ MARTÍNEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 Y 406, Numeral 1, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JHONATAN JOSÉ SUCRE BRAVO, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes para un eventual Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el imputado de autos; toda vez que a criterio de quien decide, no han variado en el presente caso los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, cabe señalar, la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando éste: “Admito los hechos y solicito la pena. Es todo.” En consecuencia, oída la admisión de hechos realizada por el imputado JOSÉ RAMÓN LÓPEZ MARTÍNEZ, previamente identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal, se le imputa al ciudadano JOSÉ RAMÓN LÓPEZ MARTÍNEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 Y 406, Numeral 1, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JHONATAN JOSÉ SUCRE BRAVO; imputación esta sobre la cual, el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al referido ciudadano, del siguiente modo:El articulo 406 numeral 1, del Código Penal, establece para el delito de Homicidio Intencional Calificado, una pena comprendida entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Juzgador proceder a rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad; siendo lo procedente realizar la rebaja de un tercio de la pena a imponer, lo que implica una rebaja equivalente a cinco (05) años y diez (10) meses de prisión, en consecuencia, la pena definitiva a imponer es de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: JOSÉ RAMÓN LÓPEZ MARTÍNEZ, venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.708.685, nacido en fecha 06/09/1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Otilia Maria Martínez y José Ramón López, y domiciliado en la calle Ecuador, Casa Nº 07, frente al autolavado, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 Y 406, Numeral 1, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JHONATAN JOSÉ SUCRE BRAVO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, se acuerda las copias simples solicitadas las partes y se insta a las partes a los fines de que provean lo conducente para su reproducción fotostática. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. María Magdalena Acosta
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