REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 11 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003883
ASUNTO: RP11-P-2007-003883


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, en la cual se escuchó la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano SELVIO ANTONIO ESTABA NUÑEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de La Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nazareth del Valle González admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa. Acto seguido el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Victima Nazareth del Valle González quien expone: El Señor no se ha metido más conmigo. Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Defensa, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mí representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse SELVIO ANTONIO ESTABA NUÑEZ; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano SELVIO ANTONIO ESTABA NUÑEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de La Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nazareth del Valle González; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos que en sus límite máximos no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: No incurrir en actos de violencia ni física ni verbal en contra de la ciudadana Nazareth del Valle González.; Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano SELVIO ANTONIO ESTABA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11-.966.901, residenciado en Guayacán de las Flores, Sector 01 calle 02 casa numero 32, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de La Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nazareth del Valle González; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: No incurrir en actos de violencia ni física ni verbal en contra de la ciudadana Nazareth del Valle González; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda fijar audiencia especial de conformidad con el artículo 45 del C.O.P.P para el día 09 de Abril del Año 2.012, a las 03:00 de la tarde, a los fines de que velen por el cumplimiento de la condición impuesta al ciudadano ya mencionado. Quedan los presentes notificados en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Primero de Control,
Abg. Edgardo González Jaraba

La Secretaria Judicial

Abg. María Magdalena Acosta