REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 1 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000198
ASUNTO: RP11-P-2011-000198
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar en la cual se escuchó al Ministerio Público presentar su acusación formal, los alegatos de la defensa y lo expuesto por la imputada de autos; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana YARISOL VICTORIA CARVAJAL por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia 163 numeral 7, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado 277 en concordancia con el artículo 9 en la Ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, Juzgador tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se aprecia que la conducta desplegada aunado a los objetos incautados, mas la cantidad de la sustancia incautada surge la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual este Juzgador admite la calificación dada por el representante de la vindicta pública, hechos que sin lugar a dudas deben ser debatidos en un Juicio Oral y Público, para ello este Juzgado Primero de Control, procede a pronunciarse con respecto a los medios de prueba aportados, en los términos siguientes:
Se admiten las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, por ser las mismas lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales se observan: el Testimonio de los expertos, José Marques, Yojaira Sánchez, Danny Reyes, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas (CICPC); los funcionarios adscritos al IAPES, Jesús Cedeño, Amilcar Gonzalez, Norelvis Larez, Luis Mundarain, Adrian Guzman y Cesar Franco; los testigos ciudadanos Argenis Alvarez y Jairo Aguilera y demás medios de pruebas que se desprenden del capitulo III del escrito acusatorio cursante a los folios 78 al 100 de la presente pieza procesal. Asimismo se declara con lugar en aras de la comunidad de las pruebas, la solicitud realizada por la defensa pública.
Una vez admitida la Acusación Fiscal el Tribunal procedió a instruir a la imputada sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se le cede la palabra con el objeto de que manifieste si es su voluntad acogerse al mismo. Manifestando la imputada YARISOL VICTORIA CARVAJAL, ya identificada: “no deseo admitir los hechos, esa droga no es mia, quiero ir a juicio” es todo.
Ante la voluntad manifestada por la Imputada de autos de no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido a la ciudadana YARISOL VICTORIA CARVAJAL, venezolano, de 33 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.063.269, de oficio Comerciante, nacido el 10-06-1977, hijo de Hortensia Carvajal y Armando Viñoles, domiciliado en la Urb. Guayacán de las Flores, Sector 2, Calle 11, Esquina de la Vereda 36, Casa No. 35, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por los hechos ocurridos en fecha 22/01/2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en compañía de los ciudadanos Argenis Alvarez y Jairo Aguilera (testigos) dieron cumplimiento a una Orden de Allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, lugar en el cual se incauto cuatro envoltorios de la presunta droga denominada “COCAINA”, en el segundo cuarto se halló dentro de una gaveta, dos envoltorios de la droga denominada “CRACK” , además trece recortes de material sintético, una tijera, dos envoltorios de la droga denominada “MARIHUANA”, diez teléfonos celulares, cuatro cargadores de teléfonos, la cantidad de cuarenta y cinco bolívares fuertes, una cámara fotográfica, un rollo de hilo un cartucho calibre 3.80mm sin percutir, cinco cédula de identidad, circunstancias que calificó el Ministerio Público en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia 163 numeral 7, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado 277 en concordancia con el art. 9 en la Ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan convocados los presentes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria Judicial
Abg. María Magdalena Acosta
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