REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 6 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000201
ASUNTO : RP01-D-2010-000201
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Sancionado: xxxxxxxxxxx
Vista la sentencia dictada en fecha 23 de marzo del año 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en contra del adolescente xxxxxxxxxxx; quien fue sancionado a cumplir la Medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxx, sentencia que quedo definitivamente firme. Este Tribunal procede a ejecutar la sentencia, conforme a lo pautado en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 23/03/2011, (folios 112 al 115, del expediente) el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente xxxxxxxx, a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de Dos (02) años, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxx.
SEGUNDO: Para establecer el lapso que aún le falta por cumplir al adolescente xxxxxxx, se toma en consideración el contenido del artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente …”. De la revisión de las actas procesales se observa, que el adolescente Braulio Enrique Granados Ramos, fue sancionado a medida de privación de libertad por el lapso de Dos (02) años, y de las actas se observa que el mismo estuvo privado de libertad desde el día 25/06/2010 (según se evidencia de acta Policial, cursante al folio 06 y su vuelto de las actuaciones) hasta el día, 27/06/2010 fecha en la cual el Juzgado Primero de Control acuerda su libertad (según consta de boleta de libertad cursante al folio 34 de las actuaciones); tuvo un lapso de detenido de dos (02) días, faltándole por cumplir el lapso de Un (01) año, Once (11) meses y Veintiocho (28) días, los cuales vencerán el 25/06/2.012.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el literal “A” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el sancionado xxxxxxxx, debería cumplir la sanción a la que quedó sometido en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, por cuanto el mismo para la fecha del cometimiento delictual era menor de dieciocho años, aunado al hecho cierto que dicho centro de internamiento, es el más cercano a la localidad de sus padres y el único centro con que cuenta el Estado Sucre para albergar a jóvenes sancionados por el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes y toda vez que las citadas instalaciones, no reúne las condiciones para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, motivado al motín efectuado en el mes de julio del año 2008, y el referido centro no ha sido objeto de reparación. Ahora bien, en actas procesales no se evidencia boleta de Privación librada por el Juzgado Primero de Control a los fines de saber el sitio de reclusión del mismo, oficiando este Juzgado a dicho Tribunal solicitándole información sobre si el sancionado esta recluido y de ser positivo indicara el lugar; recibiéndose en esta misma fecha oficio remitido por el J7uzgado in comento indicando que el sancionado xxxxxxxxxx, se encuentra detenido en la ciudad de Carúpano a la Orden del Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescente de esa ciudad, es por lo que una vez verificada la situación procesal del sancionado por el Juzgado de Control de la Sección de Adolescente de Carúpano, se establecerá el sitio de reclusión.
CUARTO: A los fines de fijar fecha para imponer del ejecútese y cómputo de la medida al sancionado xxxxxxxxxxx y tomando en cuenta el contenido de la Circular N° 111-2009, remitida por el Presidente de este Circuito Judicial la cual establece taxativamente; “… Me dirijo a Ustedes, en la oportunidad de informarles el deber que tiene de respetar el orden de la agenda única …”, es por lo que se fija el día 18/04/2011, a las 11:45 AM, ordenándose el traslado del referido sancionado hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 630 y 631 ejusdem.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ejecutada la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes en contra del sancionado xxxxxxxxxx; quien fue sancionado a cumplir la Medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxx. Ejecución que se realiza conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Líbrese boletas de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y a la Defensa Pública Penal del sancionado indicándole que este Juzgado ejecuto la sentencia dictada por el Juzgado de Control en contra del sancionado xxxxxxxxx, y fijó para el día 18/04/2011, a las 11:45 AM, a objeto de que comparezcan ante este despacho con la finalidad de imponer al sancionado de autos de la ejecución de la sentencia. Líbrese oficio al Juzgado Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, solicitándole autorice el traslado del ciudadano xxxxxxxxxx, para la fecha y hora señalada, con la finalidad de imponer al sancionado de autos, del ejecútese y cómputo de la sanción, de conformidad con los artículos 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 630 y 631 ejusdem. Remítase las presentes actuaciones al archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
Juez de Ejecución. Sección Adolescentes,
Abg. Francys Rivero
Secretaria.
Abg. Rosa María Marcano
|