REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 29 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000036
ASUNTO : RP01-D-2008-000036


ACTUALIZACION DE CÓMPUTO
Sancionado: xxxxxxxxxxxxxx

Revisadas la presente causa que se le inicio al adolescente xxxxxxxxxxx; quien fue sancionado por la comisión de un delito contra la propiedad, observando este Despacho que ha transcurrido el tiempo y es por ello que procede a la practica del cómputo de la sanción, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley; para lo cual este Tribunal procede a revisar las actas y antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 27/02/2008, (folio 74, 1era pieza), el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó al adolescente xxxxxxxxx, a cumplir la medida de privación de libertad, por el lapso de dos (02) años por la comisión de los delitos de robo agravado cometido a mano armada en grado de tentativa previsto en el articulo 458 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxx. Posteriormente en fecha 25/03/2008, (folio 101, 1era pieza) este Juzgado dicta auto de ejecución, siendo posteriormente impuesto de la sanción, en fecha 28/04/2008, (folio 113, 1era pieza).
SEGUNDO: En fecha 09/03/2010, (folio 21, 2da pieza) este Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 646, 647, relacionados con el 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mantener recluido en la instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al sancionado xxxxxxxxxxx.
TERCERO: En fecha 24/11/2010 (folios 91 al 94, 2da pieza procesal) este Juzgado en audiencia oral reviso y sustituyó la Medida de Privación de libertad por las Medidas de Reglas de conducta y libertad asistida, al sancionado de autos, estableciendo que el laso de su cumplimiento era por lapso de tiempo que le faltaba por cumplir de la sanción, es decir por nueve (09) meses y dos (02) días.-
CUARTO: En fecha 04/03/2011 (folios 108 al 110, 2da pieza) este Juzgado efectuó computo y dejo plasmado que para la fecha al sancionado de autos le faltaba por cumplir de la Libertad Asistida el lapso de siete (07) meses y dos (02) días y de la Medida de Reglas de Conducta le faltaba por cumplir el lapso de nueve (09) meses y dos (02) días.
QUINTO: A los fines de realizar el respectivo cómputo del sancionado de autos, se puede constatar que, cursa a los folios 116, 117,121, 124, 126 y 129 de la 2da. pieza, constancias del Programa de Libertad asistida llevado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre (SAPINAES); en las que señala que el adolescente xxxxxxxxx, se ha presentado por ante esa institución a los fines de recibir las respectivas asistencia y orientación durante los meses febrero, marzo y abril del presente año; evidenciándose que el mismo se ha presentado por un lapso de tres (03) meses, dando cumplimiento con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, que deducido ese lapso con el tiempo de sanción que le falta por cumplir, se establece que al mismo le faltaría por cumplir la sanción de CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DÍAS. En relación a la Medida de Reglas de Conducta no se evidencia en actas procesales constancia de trabajo y/o estudio, es por lo que le faltaría por cumplir el lapso de NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DÍAS. Cómputo que se realiza conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara efectuado de oficio el cómputo en la presente causa seguida al sancionado xxxxxxxxx; quien fue sancionado, a cumplir la medida de privación de libertad, por el lapso de dos (02) años por la comisión del delito de robo agravado cometido a mano armada en grado de tentativa previsto en el articulo 458 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxx. Cómputo que se realiza con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. Librese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que se le practico cómputo a la sanción impuesta al adolescente xxxxxxxxxxx. Librese boleta de citación al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, en la que se le informe que se le efectuó cómputo a la sanción que se le impuso y se le insta a que continué cumplimiento con la sanción que se le impuso. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
Juez de Ejecución. Sección Adolescentes,
Abg. Francys Rivero
Secretaria.
Abg. Rosa Maria Marcano