Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 5 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000255
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: XXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES
VICTIMA: JESÚS RODRÍGUEZ
SECRETARIO DE SALA: ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ


SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE SANCIÓN


En el día de hoy, una vez constituidos en sala de Audiencias, la Abogada YOMARI FIGUERAS MENDOZA, Juez Profesional, el Secretario de Sala Abogado ABG. ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ, el Alguacil correspondiente, la Abogada ABG. ROSMERY RENGIFO, Fiscal Sexta del Ministerio Público, el acusado XXXXXX y la Abg. Mildred Guerra, Defensor Público, todos reunidos para la celebración del juicio oral y reservado en la presente causa, con motivo de la Acusación formulada por la referida Fiscalía del Ministerio Público y que fuera debida y oportunamente admitida por el Juzgado de Control, ordenándose la apertura a juicio en contra del citado adolescente XXXXXX, Venezolano, soltero, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad XXXXX, de 18 años de edad, nacido en fecha 18-09-1992, de profesión Pescador, hijo de XXXX y XXXX, residenciado en XXXXX; la cual se le iniciara por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ. Cumplidas las formalidades iniciales del acto, este Tribunal conforme el desarrollo de la referida audiencia lo cual se detalla de seguidas, emitió su pronunciamiento como queda establecido en este fallo.-
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD DE LA DEFENSA.
Previo a la iniciación de la Audiencia Convocada, la Defensa Privada en la persona del Abg. Abg. Mildred Guerra, solicitó el derecho de palabra y expuso: “solicito al Tribunal, que de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se instruya a su defendido con respecto al procedimiento especial por admisión de hechos, en razón de encontrarnos en su oportunidad legal, y siendo que éste es un derecho inherente al acusado, solicito al Tribunal tome en cuenta los criterios de proporcionalidad de la sanción previstos en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso que el mismo decida admitir los hechos. Es todo”.
ARGUMENTACION FISCAL
La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, representada en el acto por la Abogada ROSMERY RENGIFO KEY,expuso: “El Ministerio Público en representación del Estado Venezolano no tiene objeción en que se le imponga al acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos dado que es un derecho que le asiste.”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Unipersonal de Juicio De Responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oída la exposición de las partes, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, dictando su decisión en los términos siguientes: Primero: Se procede a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido estima quien decide que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del acto de Juicio oral y reservado y siendo que la citada reforma en su artículo 376 ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos procederá … antes del debate ..., y siendo que en la causa que se ventila, la acusación fue oportunamente admitida por el Juez de Control y el Tribunal se constituyó en Unipersonal, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto. Segundo: este Juzgado procede a imponer al al adolescente de autos, del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada al mismo, sobre dicho procedimiento, de la misma manera se le impone del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz y sin ningún tipo de coacción la adolescente XXXXXX: “Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la sanción. Es todo”. Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Defensa Pública Penal Primera Sección Adolescentes la Abg. MILDRED GUERA, quien manifiesta: “En virtud que mi representado admitió los hechos de forma voluntaria, solicito a este Tribunal le imponga de manera inmediata la sanción a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual solicito tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 539 y 622 de la misma Ley. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal solicito le imponga la sanción solicitada en la acusación Fiscal, como lo es la medida de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 620 literal B de la LOPNNA. Es todo”. Terecero:Así las cosas, este Tribunal considera que en el presente caso, es aplicable lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, dado que los adolescentes manifestaron a la defensa pública querer admitir los hechos, antes de la apertura del debate siendo éste un derecho que le otorga la ley adjetiva penal; conforme a lo acontecido, da por acreditado los hechos ocurridos en fecha 08/08/2007, siendo aproximadamente las 5:00 PM, cuando el adolescente XXXXX, quien portaba un arma de fuego tipo escopeta, en compañía de otro sujeto no identificado, quien también estaba armado, se encontraban efectuando disparos en la Avenida Las Palomas, sector Caucaguita de esta ciudad, donde uno de los proyectiles disparados por dichas armas impactó en el brazo derecho del niño XXXXXX, recibiendo tal impacto en el momento en que se conducía hacia su residencia al escuchar las detonaciones de dichas armas de fuego, específicamente cuando iba a cerrar la puerta de su casa. En tal sentido se trasladó una comisión del instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, quienes al llegar al lugar pudieron observar en el piso, cuatro cartuchos para armas largas, donde la comunidad le aportó a los funcionarios la descripción del hoy imputado, practicando la detención del mismo en momentos en cuando éste intentaba huir de la comisión policial, siendo reconocido en el acto por los ciudadanos ALEXANDER PERDOMO y YAMILETH RUIZ, como una de las personas que indiscriminadamente efectuaron disparos con escopetas, resultando herido la víctima antes mencionada; y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida por el Juzgado de Control, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la sanción; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley especial, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal, y la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y que entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; y dado que admitió los hechos, considera esta Juzgadora que la sanción de REGLAS DE CONDUCTA es las más idónea para imponer en el presente caso; por lo que atendiendo a la proporcionalidad establecida en el artículo 539 y a los parámetros del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente es imponer al adolescente XXXXX, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, sanción ésta prevista en los artículos 620 literal B y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en realizar alguna actividad educativa o laboral o realizar algún curso de su interés que coadyuve a su formación integral y no involucrarse en hechos similares a los que dieron objeto a la presente investigación, los cuales acreditará ante el tribunal de Ejecución.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara penalmente responsable y sanciona por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al Adolescente XXXXXX, Venezolano, soltero, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad XXXXX, de 18 años de edad, nacido en fecha 18-09-1992, de profesión Pescador, hijo de XXXX y XXXX, residenciado en XXXXX; la cual se le iniciara por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ, y le impone la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, sanción ésta prevista en los artículos 620 literal B y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en realizar alguna actividad educativa o laboral o realizar algún curso de su interés que coadyuve a su formación integral y no involucrarse en hechos similares a los que dieron objeto a la presente investigación, los cuales acreditará ante el tribunal de Ejecución correspondiente. Asimismo, dada la naturaleza del presente acto, ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en su debida oportunidad. En virtud de que el texto integro de la sentencia se leyó en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil once. (2011).
Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La JUEZA DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA


LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ