Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 4 de abril de 2011

ASUNTO : RP01-D-2008-000121
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: XXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROSMERY RENGIFO
DEFENSA: ABG. ARMANDO ACUÑA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
VICTIMA: JACKSON JOSÉ RODRÍGUEZ MÁRQUEZ (OCCISO).
SECRETARIA DE SALA: ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO

En fecha 18 de enero de 2011, se constituyó el Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Abogada Yomari Figueras Mendoza, como Juez Presidente, acompañada por la secretaria de Sala Abogada Maria Carolina Bermúdez, se dio inicio al Juicio Oral y Privado seguido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en el acto por el Abg. Rosmery Rengifo, en contra del Acusado XXXXX, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 406 del Código Penal Vigente en perjuicio de JACKSON RODRIGUEZ (Occiso), estando asistido el acusado por su Defensor Abg. Argenis Subero, audiencia de juicio que fue desarrollada hasta la incorporación de todos los medios probatorios testimoniales que habían comparecido para esa oportunidad, los Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre EDUARDO JOSÉ LUNAR GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 17.540.934 y JOSÉ GABRIEL VELIZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 12.666.589, y el Testigo CRUZ ANTONIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.683.928; testimonios ofrecido por el Ministerio Público, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 335 ordinal 2° y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de procurar la incorporación de los restantes medios de prueba se instó al fiscal del Ministerio Público coadyuvar con el Tribunal en tal labor, y a tal efecto se proveyó lo conducente a los fines de hacerles comparecer, por lo que se suspendió la continuidad del debate para el día 26 de enero de 2011, fecha ésta en la que nuevamente el Tribunal se constituyó, con la mismo secretaria de Sala y con la asistencia de las partes, se continuó con el desarrollo del juicio oral y privado, sin el acusado por cuanto se negó a ser trasladado, aplicándose la sentencia de Sala Constitucional Número 730, de fecha 25/04/2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán de la sala constitucional del TSJ, incorporándose los medios probatorios testimoniales que habían comparecido para esa oportunidad, como fueron Testigo y victima JULIAN JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO; y como medios de prueba el Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas KIBERCH ARENAS, medios de prueba ofrecido por el Ministerio Público, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 335 ordinal 2° y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de procurar la incorporación de los restantes medios de prueba se instó al fiscal del Ministerio Público coadyuvar con el Tribunal en tal labor, y a tal efecto se proveyó lo conducente a los fines de hacerles comparecer, por lo que se suspendió la continuidad del debate para el día 07 de febrero de 2011, fecha en la que se difirió el acto por cuanto no compareció la victima , ni ningún medio de prueba, fijándose nueva oportunidad para el día 14 de febrero de 2011, fecha en la que se continuo con el desarrollo dado que comparecieron las partes, el acusado, la victima la víctima JULIAN JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO; no compareciendo medios de prueba, razón por la cual se altera el orden de recepción de pruebas y se procede de conformidad con lo establecido en el articulo 339 del COPP a incorporar por su lectura INSPECCION 198 cursante al folio 4 de la primera pieza 1 y 199 cursante al folio 5 de la primera pieza, habiéndose incorporado las pruebas ya referidas se ordena la SUSPENSION del debate y se fija nueva oportunidad para el día 23/FEBRERO/2011 A LAS 11 AM, fecha en la que se constituyó el Tribunal, con la secretaria Karen Martínez, se continuo con el desarrollo dado que comparecieron las partes, el acusado, la victima la víctima JULIAN JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO; incorporándose los medios probatorios testimoniales que habían comparecido para esa oportunidad, como fueron el testigo Gregory José Rodríguez Márquez y el experto Ángel Perdomo, por lo que a los fines a los fines de procurar la incorporación de los restantes medios de prueba se instó al fiscal del Ministerio Público coadyuvar con el Tribunal en tal labor, y a tal efecto se proveyó lo conducente a los fines de hacerles comparecer y se fijo oportunidad para el día 03 de marzo de 2011, fecha en la que se constituyó el Tribunal, con la secretaria Karen Martínez, se continuo con el desarrollo dado que comparecieron las partes, el acusado, la victima JULIAN JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO; incorporándose los medios probatorios testimoniales que habían comparecido para esa oportunidad, como fue el funcionario JESUS ANTONIO RIVAS NUÑEZ, por lo que a los fines a los fines de procurar la incorporación de los restantes medios de prueba se instó al fiscal del Ministerio Público coadyuvar con el Tribunal en tal labor, y a tal efecto se proveyó lo conducente a los fines de hacerles comparecer y se fijo oportunidad para el día 16 de marzo de 2011 fecha en la que se constituyó el Tribunal, con la secretaria Desiree Barreto, estando presente las partes, se informó al tribunal que el acusado se negó a ser trasladado, por lo que se aplazó el debate para el mismo día a las 2: 30 de la tarde, hora en que nuevamente el Tribunal se constituyó, se continuo con el desarrollo del mismo dado que comparecieron las partes y el Abg. Diógenes Carvillo, el acusado, la victima JULIAN JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO; incorporándose los medios probatorios testimoniales que habían comparecido para esa oportunidad, como fue OSWALDO JOSE GUEVARA VALERIO, por lo que a los fines de procurar la incorporación de los restantes medios de prueba se instó al fiscal del Ministerio Público coadyuvar con el Tribunal en tal labor, y a tal efecto se proveyó lo conducente a los fines de hacerles comparecer por la fuerza pública de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del COPP, por lo que se suspendió la continuidad del debate para el día 25 de marzo de 2011, fecha en que se difirió el juicio, por incomparecencia de la defensa privada, fijándose para el 29-03-2011, fecha en la que se continuó con el desarrollo del debate, se procedió a incorporar por su lectura las documentales constituidas con el protocolo de autopsia y certificado de defunción; por lo que, luego de esto fueron presentadas las conclusiones en las que el Fiscal del Ministerio Público expresó que, se demostró el delito por el cual se acusó al ciudadano Nazario Antón, con Las pruebas debatidas, especialmente con la declaración de testigos presénciales y expertos pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de mismo, por lo que solicita para el una decisión condenatoria y que la sanción sea de 5 años de privación de libertad. Por su parte la defensa, concluyó solicitando una sentencia absolutoria toda vez que no se demostró la participación de su defendido el delito de Homicidio, basando su solicitud en tratar de desvirtuar el dicho de los testigos presénciales, aduciendo que solo un testigo señala al acusado y existe duda razonable por tanto se debe absolver al mismo, habiendo replicas y contrarréplica, encontrándose presente la víctima, se le otorgó el derecho de palabra quien lo ejerció expresando cuanto a bien tuvo, seguido de lo cual se le otorgó el derecho de palabra al acusado quien manifestó lo que a bien tuvo, por lo que se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación íntegra del mismo.-

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO.
Este tribunal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido por la Jueza profesional Abg. YOMARI JOSÉFINA FIGUERAS MENDOZA, procede a dictar sentencia en la causa incoada por la Fiscal sexta del Ministerio público Abg. ROSMERY RENGIFO en contra del adolescente XXXXX, venezolano, nacido en fecha 24-04-1991, soltero, sin oficio definido, titular de cédula de identidad XXXXX, hijo de XXXX y XXX, domiciliado en XXXXXXX, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JACKSON JOSÉ RODRÍGUEZ MÁRQUEZ (Occiso); procediendo conforme lo establece el artículo 605 De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL JUICIO
La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la representación fiscal y explana oralmente el día 18-01-2011, en la cual ratificó la acusación fiscal presentada en fecha En este acto en representación del Estado Venezolano y de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley, ratifica en este acto el escrito de acusación que fuera presentada en su debida oportunidad ante el Tribunal de Control en donde formalmente acusara al ciudadano XXXXX, venezolano, nacido en fecha 24-04-1991, soltero, sin oficio definido, titular de cédula de identidad XXXXX, hijo de XXXX y XXX, domiciliado en XXXXXXX; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JACKSON JOSÉ RODRÍGUEZ MÁRQUEZ (Occiso). Seguidamente expuso en una narración clara, precisa y circunstanciada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Igualmente ratifico las pruebas ofrecidas, así como los fundamentos en que se sustenta la acusación, los cuales consta en escrito acusatorio. Solicito el enjuiciamiento del acusado, que la sanción a aplicar sea de cinco (05) años de privación de libertad, y que la misma sea cumplida en un establecimiento especializado de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 620 literal Fiscal de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito igualmente se preste detenida atención a lo acontecido durante el debate con el fin de que los elementos probatorios sean debidamente valorados y que a la hora de emitir el fallo definitivo sea se imparcial y transparente.
Así mismo la defensa, en la persona del Dr. Argenis Subero por su parte basó sus argumentos, en lo siguiente: “En mi condición de defensor privado del adolescente Nazario Antón, plenamente identificado en actas procesales que rielan en el presente expediente y haciendo alusión al artículo 49 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional en concordancia con el artículo 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa pasa a esgrimir las siguiente observaciones y descargos en contra de la acusación presentada en contra de mi auspiciado en donde se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL . Como punto previo, efectivamente en el expediente de marras existe una persona fallecida producto de disparos pero una cos es que exista el occiso y otra la persona que los hizo. Esta Defensa esta de acuerdo con el Ministerio Público cuando dice que se va a encargar de probar, lo digo de esta manera por que en derecho de penal el Ministerio Público es quien tiene la carga de al prueba. La Defensa lo que va a desvirtuar es que mi defendido no fue la persona que efectuó los disparos. El Ministerio Público tiene que probar con testigos referenciales o presénciales que la frase que expresó “ese es, ese es, mátalo” tienen que venir a la sala a deponerla. El Ministerio Público expreso la causa de la muerte, a saber shock hipovolemico que es causa de muerte de las personas victimas de disparo mortal, el medico forense vendrá a explicar que vio el al practicar la autopsia y que órganos vitales alcanzo la bala. La Defensa se encargara de demostrar en sala que mi defendido no fue la persona que disparo en contra de la humanidad de JACKSON JOSÉ RODRÍGUEZ MÁRQUEZ. La Defensa solicita al Tribunal este muy atento a las deposiciones s de todos los medios probatorios que vendrán a la sala y que aplique con respeto las máximas de experiencias, la logia y la sana crítica, todo ellos principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal y tome la decisión que se ajuste a derecho. De igual manera la Defensa se adhiere por el principio de la comunidad de la prueba a los medios probatorios promovidos por le Ministerio Público y admitidos en la fase de control. Solicito copia simple de la presente acta y de las actas de las audiencias subsiguientes. Es todo.-
Seguidamente se impuso al acusado XXXXX, venezolano, nacido en fecha 24-04-1991, soltero, sin oficio definido, titular de cédula de identidad XXXXX, hijo de XXXX y XXX, domiciliado en XXXXXXX; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y del Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación del debate, quien a tal efecto manifestó: No quiero declarar, deseo acogerme al precepto constitucional. Es todo.-
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL
ESTIMA ACREDITADOS

Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica y las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, este Tribunal, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole llegar a la conclusión que en el párrafo final de este aparte se asienta, por lo que se recibió la declaración de los ciudadanos:
1.- ANGEL ANTONIO PERDOMO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 6.532.211, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 49 años de edad, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Anatomopatólogo Experto Profesional IV adscrito AL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División De Medicina Legal Medicatura Forense Cumaná Estado Sucre, quien manifestó: Se le practico autopsia a cadáver masculino de 16 años de edad, de nombre Jackson Rodríguez, de piel morena, pelo negro contextura delgada. Presentaba herida quirúrgica tórax izquierdo 6to espacio intercostal de 4 cm suturado. Herida por arma de fuego proyectil único. Entrada deltoidea izquierda ovalado de 1 cm, con halo de contusión, sin salida. Inspección Interna: en tórax se presenció entrada deltoidea izquierda con perforación de pulmón izquierdo, sin salida con presencia de proyectil blindado, o deformado en escapular derecha. Hemotórax 1000 cc. Trayecto a distancia de izquierda a derecha de adelante para atrás. La causa de la muerte: herida por arma de fuego en tórax con perforación de pulmón izquierdo. Shock hipovolémico.
Este Tribunal valora positivamente la declaración del expertos Ángel Perdomo que acreditan a través de sus conocimientos Científicos, que le practico autopsia al cadáver de Jackson Rodríguez, determinando la cuasa de muerte del mismo y que resultó ser: herida por arma de fuego en tórax con perforación de pulmón izquierdo. Shock hipovolémico .
2.- KIBERCH ARENAS CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 15.099.339, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación cumana adscrito a la brigada contra homicidios con jerarquía de Detective, quien manifestó: En fecha 19/01/2008 encontrando en labores de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas recibí llamada radiofónica de la central del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en donde se nos informaba sobre el ingreso de una persona carente de signos vitales a la emergencia del hospital de esta ciudad. De inmediato me constituí en comisión con el agente José Rivas y nos trasladamos al hospital y practicada las averiguaciones tuvimos conocimiento que había ingresado procedente del barrio la trinidad y que ya estaba carente de signo vitales. Nos apersonamos a la morgue y allí el Funcionario de guardia nos señalo el cadáver y procedimos a realizar inspección técnica y al cadáver se le apreciaron dos heridas una en la cara lateral del brazo izquierdo de bordes irregulares y una herida suturada en la región costal este cadáver estaba desprovisto de vestimenta. Realizamos pesquisas en los alrededores de la morgue siendo recibido por el ciudadano padre del occiso quien nos aportó los datos filiatorios y nos suscito que los hechos se suscitaron en la vereda h de la trinidad en momentos en que se encontraban en la puerta de residencia de ese sector realizando apuestas de juegos de caballos, cuando se apersonaron al lugar un sujeto apodado el Pei en compañía de un adolescente conocido en la zona como Nasarito y luego de sostener una discusión con el hijo de esta persona el ciudadano Pei le ordeno a XXXXX que le disparara al hoy occiso. Una vez que nos aportaron dicha información y de culminar las labores en la morgue nos apersonamos en su compañía al barrio la trinidad en la vereda h donde ocurrieron los hechos y una vez allí el padre nos refirió el sitio exacto de los hechos y se acordó realizar inspección técnica siendo para el momento de la inspección pasadas las 10 PM, temperatura calida luz artificial suficiente una vereda en ambos sentidos viviendas piso de cemento y el testigo nos señalo la residencia de el Pei y nos apersonamos en la misma y fuimos recibidos por un familiar del mismo y como no se encontraba lo identificamos plenamente y luego el testigo nos condujo a la residencia de XXX y allí identificamos plenamente al adolescente motivado a que no se encontraba y fuimos recibidos por su representante y luego nos retiramos al despacho en compañía del testigo y de otros ciudadanos que se encontraban allí y que manifestaron tener conocimiento de los hechos a fin de tomar las entrevistas correspondientes. Transcurridos los días se solicitaron ordenares de allanamiento para ambas residencias en donde luego de practicar las mismas no se obtuvo evidencias de interés criminalístico. Es todo.
3.- JESUS ANTONIO RIVAS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 11377060, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 39 años de edad, Agente de Investigación Criminal adscrito al CICPC, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien se identificó, juramentó y manifestó: Yo realicé la inspección al sitio del suceso y la inspección al cadáver en la morgue en el sitio del suceso no se encontró ninguna evidencia y en la morgue se identificaron dos heridas en el cuerpo una en el hombro izquierdo y otra en el costal izquierdo. Es todo.
4.-.-EDUARDO JOSÉ LUNAR GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 17.540.934, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 28 años de edad, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Municipal y Estudiante, quien manifestó: Eso fue un 09/01/2008 me encontraba en labores de patrullaje por la avenida Bermúdez a la altura de las cosas del niño donde el ciudadano Nazario se encontraba nervioso y le dimos la voz de alto y el ciudadano trato de huir y se le dio la captura basándonos en el articulo 205 y lo trasladamos al modulo del centro y al revisar su cedula el mismo estaba solicitado por homicidio. Es todo.
5.- JOSÉ GABRIEL VELIZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 12.666.589 quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 33 años de edad, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario Público, quien manifestó: El día 09/01/2010 me encontraba en labores de patrullaje en la avenida Bermúdez a la altura del as cosas del niño y un muchacho que vio la comisión se puso nervioso y se puso a correr a pocos metros lo interceptamos y lo revisamos y el no opuso resistencia y al hacer llamado a cipos para chequear la laminada nos informaron que estaba siendo requerido y luego lo trasladamos al comando principal. Es todo.
A estos testimonios se les da valor jurídico y se aprecian para dejar constancia de lugar de los hechos, de sus características, de las características del cadáver en el sitio y en la morgue, así como la detención del acusado pues con la inspección al sitio del suceso de la cual depuso el funcionario Jesús Rivas, se acredita el lugar de la comisión del hecho punible con sus características, coincidentes con las aportadas por los testigos y demás funcionarios actuantes, así como de que el hecho ocurrió en la vereda h 4 del barrio la trinidad de esta ciudad el día 19-01-2008, lo cual corroboro el funcionario Kiber Arenas, pues actuó como investigador en conjunto con el experto, a fines de hacer las primeras diligencias de investigación y de igual manera se valoran positivamente las declaraciones de los funcionarios policiales Eduardo Lunar y José Veliz quienes dejan constancia de la aprehensión del acusado, que si bien es cierto fue posterior a la comisión del delito, estos lo detienen por encontrarse requerido por un tribunal por el delito de homicidio.
5.- CRUZ ANTONIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.683.928, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 60 años de edad, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Pescador, quien manifestó: Yo en verdad no conozco a nadie con ese nombre de la persona a quien acusa, ni se quien es. Con respecto al caso yo estuve presente en el crimen. Yo no vivo en la trinidad lo que sucede es que voy todos los fines de semana para allá a visitar a mis familiares. Y ya cayendo la tarde me regreso para mi casa. En verdad si estuve presente por que esa tarde estaba reunido a jugar caballo cuando sucedió el caso estaba sentado en una silla cabizbajo y me quede aturdido y en verdad no vi quien hizo el disparo pero si vi cuando llevaban al muchacho auxiliándolo para montarlo en un carro.Es todo.
Se valora positivamente el dicho de este ciudadano, toda vez estuvo en el sitio del suceso y escucho el disparo, del cual dice haber quedado aturdido, siendo este referencial e indirectamente permitió con su declaración acreditar la muerte del hoy occiso Jackson Rodríguez, toda vez que aportaron circunstancias que conllevan a la determinar además la participación del acusado, que el hecho ocurrió en el barrio la trinidad vereda h 4 de esta ciudad
6.- JULIAN JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 8.637.880, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 45 años de edad, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Motorista de la Embarcación de INSOPESCA, quien manifestó: Eso fue un sábado o domingo que estábamos jugando caballo cuando mi hijo entro a la casa y en ese momento el salio con una revista de caballo y yo estaban con mi otro hijo mayor en el frente de la casa y se presentaron El Pei con XX y yo vi cuando Pei le entrego un arma a XXX y le señalo al muchacho y agarra el arma y le disparo a mijo y salieron corriendo. Nosotros agarramos al muchacho con un tiro en el pecho y lo montamos en un carro y lo llevamos al hospital. Estaban presentes el Sr. Cruz Hernández y un muchacho de la ciudad de El Tigre llamado Oswaldo Guevara. Es todo. A preguntas Representante del Ministerio Público, quien interroga al Representante de la Víctima, contestó: Que los hechos sucedieron en el porche de su casa, estaba su hijo y ellos frente al porche; en el en el barrio la Trinidad vereda 4 casa n° 26 o 16 no recuerdo bien;.. que su hijo cuando salio con la revista se ubico en el porche de la casa y la estaba leyendo cuando le dispararon de frente; que su otro hijo se llama Gregory José Rodríguez; que el se dio cuenta pero Gregory estaba a su costado y el vio a los muchachos; que el arma que tenia XXXX era un arma negra pero no se que calibre; que habia visyto en otras oportunidades a Pei pero a XXXX primera vez que lo veía; que se enteró que el dicen así cuando lo llamaron al Tribunal ... que XXXX disparó una vez de sorpresa y salieron corriendo... que su hijo recibió el disparo en el lado izquierdo del pecho y la bala le atravesó los pulmones y todo Edmundo se sorprendió pero como yo sabia que el había amenazado a mi hijo estaba pendiente; que cuando lleva a su hijo al hospital estaba vivo ... y que los hechos sucedieron entre la 1 y 2 PM; A preguntas de la Defensa, contestó: que observo cuando le dispararon a su hijo, vio cuando Pei le entrego el revolver al muchacho y señalo a mi hijo; que estaba unos 6 metros mas o menos cuando le dispararon a su hijo que estaba en el porche y yo estaba en la puerta del porche...; ¿Quiénes vieron cuando le dispararon a su hijo? R) yo vi mi hijo estaba distraído con el dueño del remate y Cruz Hernández; ¿además de ud quienes vieron cuando le dispararon a su hijo? R) Oswaldo Guevara vio cuando salieron los muchachos corriendo; ....¿Cuántas personas participaron en el hecho? R) dos...”
7.- GREGORY JOSÉ RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.763.720, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 25 años de edad, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Marino, quien manifestó: Yo estaba con el jugando caballo y el salio con un que llaman el pei y le dio un revolver y el se le acercó y le disparó y después se fue. Y fue en todo el porche de la casa, adentro. Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga al Testigo, en la forma siguiente: ¿lo que acabas de narra cuando sucedió? R) no me acuerdo bien la fecha pero fue un día sábado como a la 1 o 1:30 a 2:00; ¿Dónde esta ubicada la casa? R) en la trinidad vereda h4; ¿con quien estabas en ese momento? R) yo estaba con el Jackson Rodríguez en el porche de la casa, el Sr. que remataba y el Sr. Julián Rodríguez y habían varias personas mas; ¿Quién disparo? R) XXXX; ¿cuándo XXXX disparo que hiciste tu? R) Jackson cayo y lo agarramos y lo montamos en un carro para llevarlo al hospital; ¿el pei que hizo? R) el iba pasando y después le dijo toma métele métele dale ¿cuantas veces disparo XXXX? R) una sola vez y lo acerto escuche una sola vez;.... ¿Cuándo trasladaste a tu hermano al hospital el permanecía con vida? R) todavía permanecía con vida; ¿en que parte del cuerpo recibió el disparo? R) mas o menos a la altura debajo del hombro, entre hombro y axila;... A testigos de la defensa, contestó: “ ... ¿además de tu persona y el Sr. Julián quienes se encontraban cerca de uds dos cuando ocurrieron los hechos? R) el Sr. Cruz y Oswaldo Guevara y las otras personas que estaban ahí jugando; ... ¿conociste o sabes quien es el pei? R) si yo lo conocí el vivía al frente de la casa; ¿y al XXX? R) al XXXX lo conocí una vez y después cuando disparo, es el; ¿que distancia estaba tu de tu hermano? R) como a 3 o 4 metros; ...”
8.-OSWALDO JOSE GUEVARA VALERIO, titular de la cédula de identidad N° 14640195, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 32 años de edad, soldador, con domicilio en la ciudad del Tigre estado Anzoátegui, quien se identificó, juramentó y manifestó: “Lo sucedido fue en enero yo estaba en el barriola trinidad vereda H4 estaba en un remate habian muchas personas y estos dos ciudadanos menor de edad y uno llamado al pei vio al joven a jackson y lo señaló y sacó a relucir el arma y se la dio al otro que fue quien accionó el arma de fuego contra el muchacho que estaba en el porche de su casa, luego del disparo todos corrieron, eso fue lo que alcancé a ver. Es todo. A preguntas de la Fiscasl, contestó: : ¿en que lugar sucedió eso? En el sector la trinidad vereda H4 el 19 de enero de 2008 si mal no recuerdo,... ¿ entre ese grupo de personas estaba Jackson Rodríguez? El fue el muchacho que estaba en su casa y resultó asesinado, ¿a quien le da el arma el pei? A ese muchacho que esta allí - señalando al acusado Nazario Antón-, y le dice ese es el muchacho y le da el arma y este la acciona contra el muchacho que estaba parado en el porche de la casa y después sale corriendo, ¿cuantas veces este joven aquí presente accionó el arma? Accionó un solo disparo, según lo que recuerdo... ¿ cuando el joven que señalas aquí dispara Jackson resulta herida? Si y fue una herida mortal le perforó el pulmón y murió allí, ¿Conoces a una persona de nombre Julián José Rodríguez? Si, es correcto ¿conoces a Gregory José Rodríguez? Si eso es correcto, ¿ese día de los hechos estas dos personas que mencionó estaban alli en el lugar? Si estaban, ¿Cuánto tiempo duraron en le lugar el pei y este joven? Ellos accionaron hicieron lo que hicieron y se fueron de inmediato, ¿Cuál es el nombre de este muchacho que acabas de señalar en sala? Creo que es Nazario Antón... ¿ que haces tu en ese momento cual fue tu reacción? Mi reacción fue salvar al muchacho y llevarlo al hospital pero así lo quiso dios y el muchacho se fue, ¿cuando Nazario le dispara a jackson donde te encontrabas tu en relación con Jackson? El estaba dentro de su casa en el porche yo estoy al lado en la parte de afuera sentado en una silla que llegaron esos dos sujetos al frente de él ?Que hacia jackson cuando le disparan? En ese momento estaba leyendo una revista de caballos, ¿Dónde esta Julián Rodríguez en ese momento? Él estaba con su hermano o sea con el difunto el estaba al lado del difunto... ¿El ciudadano que mencionas pei que otra cosa hizo? él le dice al otro este es y le entrega el arma y el otro dispara. A preguntas de la defensa contestó: ... ¿el día de los hechos quiénes estaban presentes cuando le dan muerte a Jackson? Aparte de sus hermanos y papa habían muchas personas y vecinos es un remate, a parte de su familia...¿a cuantos metros estabas del occiso? Como a 2 o 3 metros en realidad, ... ¿ quien le dijo a ud que se llamaban pei y Nazario? Todos lo conocen antes de lo sucedido los conocía de nombre mas no físicamente, ¿Quien le dijo a ud que la persona que disparó fue Nazario? Todo el mundo lo reconoció y lo conoce y dicen ese es Nazario y yo lo vi, ...¿cuando ves al hoy occiso en el piso quienes estaban presente para auxiliarlo? su papa y su hermano y vecinos yo estaba prácticamente a dos, tres metros de él, ¿quien llevó al occiso al hospital? Ellos mismos su familia, ¿ jackson muere en el sitio o en el hospital? Creo que muere en el hospital, ¿como sabe usted que la bala le perforo el pulmón? El Dr dijo a los familiares en el hospital yo estaba allí, lo estaban drenando pero fue en vano, lo sucedido fue como de 1 a 2 de la tarde, yo visitaba en la trinidad a la familia del difunto... “
En relación a estos testimonio rendidos por Julian Márquez, Gregory Rodríguez y Oswaldo Guevara, este Tribunal lo aprecia y valora favorablemente a los efectos de la determinación del hecho punible y establecimiento de responsabilidades para el acusado en momento que tiene conocimiento de lo ocurrido al ciudadano Jackson Rodríguez toda vez que fueron testigos presénciales del hecho donde este resultara muerto, por ende este Tribunal le atribuye pleno valor al testimonio por ellos rendido, puesto que vieron como ocurrieron los hechos por encontrarse en el sitio y transmitieron a viva voz y muy contundentemente que el acusado presente en sala fue la persona que disparó y le causó la muerte al occiso Jackson, siendo de acotar que no se aportó al debate ningún medio de prueba que contradijera o hiciera presumir falsedad en el dicho de estas persona, razón por la que merece plena credibilidad.
9.- -Se incorporaron por su lectura las inspecciones conforme a lo establecido en el articulo 339 del COPP a incorporar por su lectura INSPECCION 198 y 199 referentes al sitio del suceso y del cadáver, así como el protocolo de autopsia y certificado de defunción de Jacson Rodríguez, las cuales se valoran positivamente dado que los funcionarios que la practicaron comparecieron al debate oral y reservado a deponer sobre las mismas.
Con las anteriores pruebas detalladas y el valor probatorio atribuido, en criterio de quien aquí decide, quedó plenamente demostrada la comisión del hecho punible imputado al acusado XXXXX, en virtud de ser la persona que en fecha 19-01-2008, disparó en contra de la humanidad de Jackson Rodriguez, quien falleciera producto de la herida causada por arma de fuego, materializándose así el delito Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 406 del Código Penal Vigente.-
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO
Quien como Juez suscribe la presente decisión, arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte del acusado Gabriel Gamboa, del hecho punible objeto del debate, cuando una vez concluido el mismo, y habiendo revisado y efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima con contundencia que dicho ciudadano es culpable del delito a él atribuido, como es el de Homicidio Intencional 406 del Código Penal Vigente en perjuicio de Jackson Rodríguez (occiso),para lo cual se precisa detallar que, se tomo en consideración el delito imputado, el cual es uno de los delitos más graves que se puede cometer contra un ser humano, como es arrancarle la vida, y que para el momento que encontró la muerte estaba descuidado, no pudo defenderse de su agresor, quien sin mediar palabras le disparó, para ocasionarle la muerte y así cegarle la vida, hecho ocurrido el 19-01-2008 en la vereda h 4 del barrio la trinidad y que se demostró en virtud de la declaración de los ciudadanos Julian Marquez, Gregory Rodríguez y Oswaldo Guevara quienes fueron testigos presénciales de los hechos, ya que se encontraban en el sitio del suceso al momento de ocurrir el mismo, donde resultara muerto Jackson Rodriguez, siendo estos testimonios una prueba directa de tipo presencial, dado que fueron contestes al señalar a XXX como la persona que le disparó a Jacson. Manifestando el Sr. Julian Marquez, a preguntas hecha por la representación fiscal... Que los hechos sucedieron en el porche de su casa, estaba su hijo y ellos frente al porche; en el en el barrio la Trinidad vereda 4 casa n° 26 o 16 no recuerdo bien;.. que su hijo cuando salio con la revista se ubico en el porche de la casa y la estaba leyendo cuando le dispararon de frente; ...que XXXX disparó una vez de sorpresa y salieron corriendo... que su hijo recibió el disparo en el lado izquierdo del pecho y la bala le atravesó los pulmones ... que cuando lleva a su hijo al hospital estaba vivo ... y que los hechos sucedieron entre la 1 y 2 PM; A preguntas de la Defensa, contestó: que observo cuando le dispararon a su hijo, vio cuando Pei le entrego el revolver al muchacho y señalo a mi hijo; y a la pregunta “¿además de ud quienes vieron cuando le dispararon a su hijo? R) Oswaldo Guevara...”. De igual manera el ciudadano Gregory Rodríguez; manifestó: “Yo estaba con el jugando caballo y el salio con uno que llaman el pei y le dio un revolver y el se le acercó y le disparó y después se fue. Y fue en todo el porche de la casa, adentro” y a a preguntas hechas por la representación fiscal, respondió: “lo que acabas de narra cuando sucedió? R) no me acuerdo bien la fecha pero fue un día sábado como a la 1 o 1:30 a 2:00; ¿Dónde esta ubicada la casa? R) en la trinidad vereda h4; ¿con quien estabas en ese momento? R) yo estaba con el Jackson Rodríguez en el porche de la casa, el Sr. que remataba y el Sr. Julián Rodríguez y habían varias personas mas; ¿Quién disparo? R) Nazario Antón; ¿cuándo Nazario disparo que hiciste tu? R) Jackson cayo y lo agarramos y lo montamos en un carro para llevarlo al hospital; ¿el pei que hizo? R) el iba pasando y después le dijo toma métele métele dale ¿cuantas veces disparo Nazario? R) una sola vez y lo acerto escuche una sola vez; A preguntas de la defensa, contestó: ¿además de tu persona y el Sr. Julián quienes se encontraban cerca de uds dos cuando ocurrieron los hechos? R) el Sr. Cruz y Oswaldo Guevara y las otras personas que estaban ahí jugando;... ¿conociste o sabes quien es el pei? R) si yo lo conocí el vivía al frente de la casa; ¿y al XXX? R) al XXX lo conocí una vez y después cuando disparo, es el; ¿que distancia estaba tu de tu hermano? R) como a 3 o 4 metros; y por último el ciudadano Oswaldo Guevara. Señaló: “Lo sucedido fue en enero yo estaba en el barriola trinidad vereda H4 estaba en un remate habían muchas personas y estos dos ciudadanos menor de edad y uno llamado al pei vio al joven a jackson y lo señaló y sacó a relucir el arma y se la dio al otro que fue quien accionó el arma de fuego contra el muchacho que estaba en el porche de su casa, luego del disparo todos corrieron, eso fue lo que alcancé a ver”: Respondió a las pregunta de la fiscal: ¿en que lugar sucedió eso? En el sector la trinidad vereda H4 el 19 de enero de 2008 si mal no recuerdo, .... ¿ entre ese grupo de personas estaba Jackson Rodríguez? El fue el muchacho que estaba en su casa y resultó asesinado, ala pregunta ¿a quien le da el arma el pei? A ese muchacho que esta allí - señalando al acusado XXXX-, (subrayado propio) y le dice ese es el muchacho y le da el arma y este la acciona contra el muchacho que estaba parado en el porche de la casa y después sale corriendo, ¿cuantas veces este joven aquí presente accionó el arma? Accionó un solo disparo,.... ¿cuando el joven que señalas aquí dispara Jackson resulta herido? Si y fue una herida mortal le perforó el pulmón y murió allí, ¿Conoces a una persona de nombre Julián José Rodríguez? Si, es correcto ¿conoces a Gregory José Rodríguez? Si eso es correcto, ¿ese día de los hechos estas dos personas que mencionó estaban alli en el lugar? Si estaban, ¿Cuánto tiempo duraron en le lugar el pei y este joven? Ellos accionaron hicieron lo que hicieron y se fueron de inmediato, ¿Cuál es el nombre de este muchacho que acabas de señalar en sala? Creo que es XXXXX, .... ¿ que haces tu en ese momento cual fue tu reacción? Mi reacción fue salvar al muchacho y llevarlo al hospital pero así lo quiso dios y el muchacho se fue, ¿cuando Nazario le dispara a jackson donde te encontrabas tu en relación con Jackson? El estaba dentro de su casa en el porche yo estoy al lado en la parte de afuera sentado en una silla que llegaron esos dos sujetos al frente de él ?Que hacia jackson cuando le disparan? En ese momento estaba leyendo una revista de caballos, ¿Dónde esta Julián Rodríguez en ese momento? Él estaba con su hermano o sea con el difunto el estaba al lado del difunto, ¿Cuál es el vinculo que tienes con Jackson? Amigos conozco a su papá y a su mamá, más que amigos, ¿El ciudadano que mencionas pei que otra cosa hizo? él le dice al otro este es y le entrega el arma y el otro dispara. A preguntas de la defensa contestó: ...” ¿¿el día de los hechos quiénes estaban presentes cuando le dan muerte a Jackson? Aparte de sus hermanos y papa habían muchas personas y vecinos es un remate, a parte de su familia, ... ¿a cuantos metros estabas del occiso? Como a 2 o 3 metros en realidad, ... ¿Quien le dijo a ud que la persona que disparó fue Nazario? Todo el mundo lo reconoció y lo conoce y dicen ese es Nazario y yo lo vi, ... ¿quien llevó al occiso al hospital? Ellos mismos su familia, ¿ jackson muere en el sitio o en el hospital? Creo que muere en el hospital, ¿como sabe usted que la bala le perforo el pulmón? El Dr dijo a los familiares en el hospital yo estaba allí, lo estaban drenando pero fue en vano, lo sucedido fue como de 1 a 2 de la tarde..., siendo sus dichos contundentes para determinar la ocurrencia del hecho, el sitio del suceso y la responsabilidad del acusado, dichos estos que adminiculados con el dicho de los funcionarios experto Jesús Rivas y funcionario Kiber Arenas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cuando Inspeccionan y pesquisan el sitio del suceso y las características del cadáver el primero de los nombrados y el segundo deja constancia que su trabajo es como investigador , de lo cual pudo investigar que esos hechos lo realizó el pei y nasarito y al momento de la entrevista de los familiares de la víctimas señalan que estos dos ciudadanos cuando ellos estaban en el porche de su casa, se presentaron y el pei le dijo a XXX que le disparara a Jackson y este sin mediar palabras les propinó un disparo, que le causo la muerte, siendo estas personas identificadas y al adolescente como Nazario XXXX, dejando claras las circunstancias de tiempo y lugar de los hechos, coincidente por demás con las declaraciones de los testigos, en cuanto al lugar de los hechos, en cuanto a quien disparó señalando a XXXXX y que fue un solo disparo, así como la zona del cuerpo donde lo recibió, que concatenado con lo dicho por el experto Ángel Perdomo, quien depuso en el juicio y determinó la causa de muerte del occiso y que se produjo por un disparo de arma de fuego, tal como se observa en su declaración: “Se le practico autopsia a cadáver masculino de 16 años de edad, de nombre Jackson Rodríguez, de piel morena, pelo negro contextura delgada. Presentaba herida quirúrgica tórax izquierdo 6to espacio intercostal de 4 cm suturado. Herida por arma de fuego proyectil único. Entrada deltoidea izquierda ovalado de 1 cm, con halo de contusión, sin salida. Inspección Interna: en tórax se presenció entrada deltoidea izquierda con perforación de pulmón izquierdo, sin salida con presencia de proyectil blindado, o deformado en escapular derecha. Hemotórax 1000 cc. Trayecto a distancia de izquierda a derecha de adelante para atrás. La causa de la muerte: herida por arma de fuego en tórax con perforación de pulmón izquierdo. Shock hipovolémico. Además de los dichos del ciudadano Cruz Hernández, que a pesar de estar en el sitio del suceso, manifestó no presenciar quien disparó porque leía una revista de caballo, pero si escucho el disparo, del cual dice haber quedado aturdido, pero si es referencial e indirectamente permitió con su declaración acreditar la muerte del hoy occiso Jackson Rodriguez, toda vez que aportaron circunstancias que conllevan a la determinar además la participación del acusado, que el hecho ocurrió en el barrio la trinidad vereda h 4 de esta ciudad, lo que aunado al dicho de los funcionarios aprehensores José Veliz y Eduardo Lunar , que si bien no lo hicieron en flagrancia, manifestaron que el se encontraba requerido por el delito de homicidio, quedando el mismo detenido desde ese momento., por lo que para quien decide; al ser analizadas y concatenadas entre si, se les otorga suficiente, justo y preciso valor probatorio para acreditar y dejar plenamente demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que se llevo a cabo el hecho objeto del presente juicio, pues las mismas resultaron ser coherentes, razonables y entre todas hubo una evidente vinculación, para determinar que este lamentable hecho ocurrió en los términos narrado por las testigos presénciales, quienes fueron coincidentes en la mayoría de sus respuestas al determinar que efectivamente el hecho ocurrió en el barrio la trinidad, vereda h 4 el 19-01-2008, y de igual manera que se presentaron dos sujetos apodados el pei y XXX, siendo uno de ellos el acusado Nazario Antón y fue la persona quien le disparó al hoy occiso Jackson Rodríguez causándole heridas en el lado izquierdo del pecho perforandole el pulmon, heridas estas que le produjeron la muerte, dado que fue reconocido y señalado por el representante de la victima y testigos presénciales como la única persona que disparó, por lo que como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, pues quedó plenamente demostrado que el acusado Nazario Antón fue la persona que sin mediar palabras y sin motivo alguno disparo en contra de la humanidad de Jacksón Rodriguez, haciendo lo necesario para causarle la muerte a esta persona, dado que actuó dolosamente.
Fue indiscutible y fehaciente las declaraciones testigos, funcionarios y expertos, al momento de tomar la decisión este Tribunal, ya que estableció los elementos de convicción sobre la responsabilidad y culpabilidad del adolescente acusado; la cual no pudo ser desvirtuada por la defensa a lo largo del debate, por lo que como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado XXXX, al considerarlo RESPONSABLE PENALMENTE de la comisión del delito de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 406 del Código Penal Vigente en perjuicio Jackson Rodriguez (Occiso) y así se decide.-

CAPITULO V
SANCION
Siendo que este Tribunal de Juicio ha considerado al acusado XXXX, RESPONSABLE PENALMENTE de la comisión del delito de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 406 del Código Penal Vigente en perjuicio Jackson Rodriguez (Occiso), tipo penal que de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, amerita como sanción la privación de libertad, y los artículos 539 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente, establecen los criterios técnicos de proporcionalidad y las pautas y reglas de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la sanción, se toma en consideración lo siguiente :
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, quedo probado, demostrado la comisión de un delito por parte del acusado, en virtud de la valoración de las pruebas ofrecidas donde se evidenció que el acusado participó en el hecho y causó un daño irreparable, toda vez que se trata de la vida del ciudadano Jackson Rodríguez (Occiso), que se perdió por el accionar del acusado, quien sin mediar palabras le disparó ocasionándole la muerte. b) En relación a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, la declaración de los testigos presénciales, expertos y funcionarios no dejaron dudas de la participación del acusado en un ilícito penal, pues fueron claros y contestes en determinar la actuación del mismo, donde causó la muerte de un ser humano. c) En cuanto a la naturaleza y gravedad del delito, para quien decide el adolescente incurrió en una conducta reprochable y perseguida penalmente como el delito de homicidio intencional, toda vez que al disparar un arma de fuego con la finalidad de matar a una persona es un hecho significativo, pues nadie tiene licencia de matar y en este caso el acusado actuó dolosamente, por lo que se lesiona el derecho más importante que tiene el ser humano, como es el derecho a la vida. d) relativo al grado de responsabilidad, el adolescente Nazario Antón, resultó ser el autor material del delito por cual se acusó, conducta que quedó demostrada con las declaraciones de los testigos presénciales del hecho, quienes señalaron al acusado como la persona que disparó un arma de fuego contra el occiso, resultando de tal acción la muerte de Jackson Rodriguez. En cuanto al literal e) relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Juzgado observa que el delito de Homicidio Intencional, se encuentra contenido dentro de los previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que amerita como sanción la privación de libertad y por cuanto quedo plenamente demostrada su responsabilidad penal y culpabilidad en virtud que se ubico en el lugar de los hechos, siendo señalado por testigos como la persona que disparó a la humanidad de Jackson , causándole la muerte, sin motivo aparente, toda vez que los testigos manifestaron que no hubo siquiera discusión sino que XXXX llegó y le disparó, estando consciente de su actuar y de las consecuencias de la misma, por lo que la sanción de privación de libertad es la más idónea para que el acusado entienda que sus actos conllevan una responsabilidad y que nadie tiene derecho de quitar la vida a otra persona, razones estas que atendiendo al principio de proporcionalidad de las medidas hacen que este tribunal estime idóneo que la sanción que debe cumplir el acusado XXXX sea la de privación de libertad por el lapso cinco (5) años, en virtud que se trata e uno de los delitos graves según la LOPNNA, a los fines de lograr su readaptación y reinserción social y que se le establezcan patrones de conducta al acusado, para que comprenda el respeto y acatamiento por los derechos humanos y libertades fundamentales de las otras personas con las que se convive socialmente. En cuanto al literal f) relativo a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; la adolescente actualmente cuenta con 19 años de edad y presenta capacidad física y mental apta para cumplir la medida establecida por este Tribunal.En cuanto al literal g) los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; Se evidenció en la sala que el acusado mostró la actitud tranquila, aunado al hecho que el mismo se encuentra recluido en La Comandancia de la Policía de esta ciudad a la orden de un Tribunal ordinario, no reflejando ni manifestando arrepentimiento más bien mantuvo su posición de que el no fue quien mató al occiso.. En base a todas las consideraciones anteriores y por cuanto quedo plenamente demostrada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente acusado XXXXX, venezolano, nacido en fecha 24-04-1991, soltero, sin oficio definido, titular de cédula de identidad XXXXX, hijo de XXXX y XXX, domiciliado en XXXXXXX, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JACKSON JOSÉ RODRÍGUEZ MÁRQUEZ (Occiso), es por ello que este Juzgado le aplica la sanción contenida en los articulo 620 literal F en concordancia con el articulo 628 de la ley Orgánica para la Protección para el Niño y del Adolescente relativa a privación de libertad, la cual culminará aproximadamente en año 2016. Decisión que se asume de conformidad con los artículos 603, 620 literal f, 622 y 628 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara al acusado XXXXX, venezolano, nacido en fecha 24-04-1991, soltero, sin oficio definido, titular de cédula de identidad XXXXX, hijo de XXXX y XXX, domiciliado en XXXXXXX, PENALMENTE RESPONSABLE de la comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JACKSON JOSÉ RODRÍGUEZ MÁRQUEZ (Occiso).
SEGUNDO: Atendiendo a los criterios técnicos de proporcionalidad de la sanción previsto en el artículo 539 ejusdem, y a las pautas establecidas en el artículo 622 de la misma ley, referentes a las pautas a tomar en cuenta para la aplicación de las medidas se le sanciona a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, en el lugar en el cual determine el tribunal de ejecución competente de conformidad con lo establecido el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por lo tanto, se ordena que el acusado se mantenga recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado, Sucre.
TERCERO: Se revocan las medidas cautelares acordadas por este Tribunal de Juicio, en fecha 28-06-2010.
De conformidad con los artículos 603, 620 literal f, 622 y 628 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda el adolescente de conformidad con los artículos 647 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 480 Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, obligado a cumplir la sanción y a la orden del Juez de Ejecución, al cual se remitirán las actuaciones en su oportunidad legal.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil once (2011).
Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ DE JUICIO

ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA

EL SECRETARIO
ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO.-