Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 25 de abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000258
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: XXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DAYANA BRITO
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: ZULMA CABELLO Y ZULAY VALLEJO
SECRETARIO DE SALA: ABG. MARIA CAROLINA BERMÚDEZ
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE SANCIÓN
En el día de hoy, una vez constituidos en sala de Audiencias, la Abogada YOMARI FIGUERAS MENDOZA, Juez Profesional, el Secretario de Sala Abogado ABG. MARIA CAROLINA BERMÚDEZ, el Alguacil correspondiente, la Abogada ABG. DAYANA BRITO, Fiscal Sexta del Ministerio Público, el acusado XXXXXX, titular de la cédula de identidad XXXX, de nacionalidad venezolano, natural de Cumaná, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 05/01/1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador; hijo de XXXX e XXXX, XXXXX, residenciado en XXXXX; por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de ZULAY VALLEJO y ZULMA CABELLO, acompañado de su representante legal y la abogada Beatriz Planez Defensora Pública, todos reunidos para la celebración de la constitución del Tribunal mixto y cumplidas las formalidades iniciales del acto, este Tribunal conforme el desarrollo de la referida audiencia y a la voluntad de adolescente acusado de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, el Tribunal se constituyó en Unipersonal y, emitió su pronunciamiento como queda establecido en este fallo.-
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD DE LA DEFENSA.
Previo a la iniciación de la Audiencia Convocada la Defensa, solicitó el derecho de palabra, otorgándole el Tribunal el derecho a la Dra. Beatriz Planez y expuso: “Solicito al tribunal que se constituya en Tribunal unipersonal en relación al acusado XXXXXX y de conformidad con el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se instruya a mi defendido con respecto al procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en virtud que mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse a dicho procedimiento y de igual manera el tribunal imponga una sanción menos gravosa que la privación de Libertad para lo cual solcito se tome en cuenta los criterios de proporcionalidad de la sanción y la finalidad educativa del proceso a Adolescentes de conformidad con el articulo 539 de la citada Ley. Es todo.-
ARGUMENTACION FISCAL
La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, representada en el acto por la Abogada DAYANA BRITO SALAYA, ante la exposición y pedimento de la Defensa expresó: “Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante Fiscal, quien expone: En cuanto a la solicitud de la defensa que el Tribunal se constituya en Unipersonal esta representación fiscal no presenta ninguna objeción por cuanto es un derecho del acusado y de igual manera, en virtud de que el acusado ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Ministerio Publico considera pertinente en realizar una variación en la sanción impuesta durante la fase investigación que igualmente fue admitida en la Audiencia Preliminar, consistiendo dicha variación en la imposición de la medida de Libertad Asistida por el lapso de Un (01) año. Es todo.-”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Unipersonal de Juicio De Responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oída la exposición de las partes, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, dictando su decisión en los términos siguientes: Primero: visto lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por la representación Fiscal y por cuanto la admisión de los hechos, es un derecho del acusado, se acuerda constituir el tribunal en Unipersonal en este acto y se procede a revisar la viabilidad de la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos en la presente causa y por cuanto nos encontramos en la oportunidad de la Constitución de Tribunal Mixto y de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultima reforma, se observa que es aplicable dicho procedimiento especial dado que aun no se ha constituido el Tribunal. Segundo:Se procede a imponer al adolescente de autos, del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada al mismo, sobre dicho procedimiento, de la misma manera se le impone del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz y sin ningún tipo de coacción la adolescente XXXXXX: Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público y solicito de este tribunal la imposición inmediata de la sanción. Es todo. Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Defensora Pública, quien manifiesta: En virtud que mi representado admitió los hechos de forma voluntaria, solicito a este Tribunal le imponga de manera inmediata la sanción a tenor de lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, concatenado con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por ser la oportunidad procesal para hacerlo para lo cual solicito tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 539 y 622 de la misma Ley que establece las pautas y criterio para establecer la sanción para lo cual ratifico la solicitud que se que se le imponga una medida menos gravosa a los fines de asegurar su formación integral atendiendo a la finalidad educativa del presente proceso. Así mismo solicito al Tribunal acuerde el cese de las medida de presentación que pesa sobre el acusado de autos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: Visto lo manifestado por el acusado presente en esta sala y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal en caso que el tribunal acoja lo manifestado por la defensa, solicito le imponga la sanción de Libertad Asistida por el lapso de Un (01) año, previstas en los artículos 620 literales A, B y D de la LOPNNA, concatenados con los artículos 628, 624 y 626 ejusdem. Es todo. Tercero: Así las cosas, este Tribunal considera que en el presente caso, es aplicable lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, dado que el acusado manifestó a la defensa Pública querer admitir los hechos, antes de la apertura del debate siendo éste un derecho que le otorga la ley adjetiva penal; conforme a lo acontecido, da por acreditado los hechos ocurridos en fecha 20/07/2008, siendo aproximadamente las 5:40 de la tarde, cuando las ciudadanas Zulia del Valle Vallejo Lastra, Zulma Cabello y Zulma Arelys Cabello se encontraban en la parada de autobuses ubicada en la Avenida Perimetral específicamente frente a la Panadería City Pan, se apersonaron al sitio el adolescente de marras en compañía de otros sujetos y portando arma de fuego proceden a despojar a la víctima de sus pertenencias y emprenden veloz huída para luego se aprehendidos por Funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 1; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la sanción; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley especial, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal, y la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y que entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; y dado que admitió los hechos, considera esta Juzgadora que la medida solicitada por el Ministerio Publico en este acto es la más idóneas para imponer en el presente caso; por lo que atendiendo a la proporcionalidad establecida en el artículo 539 y a los parámetros del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente es imponer al ciudadano XXXXX de la medida de Libertad Asistida por el lapso de Un (01) año, consistente en recibir orientaciones por ante el equipo multidisciplinario adscrito al Servicio Autónomo para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes del Estado Sucre (SAPINAES), al cual deberá acudir una vez al mes, de manera que entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad lo cual deberá acreditar ante el Tribunal de Ejecución correspondiente. De igual manera se acuerda el cese de las medidas de coerción personal que pesan sobre el acusado de autos.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara penalmente responsable y sanciona por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al Adolescente XXXXX, titular de la cédula de identidad XXXX, de nacionalidad venezolano, natural de Cumaná, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 05/01/1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador; hijo de XXXX e XXXXX, teléfono XXXXX, residenciado en XXXXXX; por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de ZULAY VALLEJO y ZULMA CABELLO, a cumplir la medida de Libertad Asistida por el lapso de Un (01) año, consistente en recibir orientaciones por ante el equipo multidisciplinario adscrito al Servicio Autónomo para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes del Estado Sucre (SAPINAES), al cual deberá acudir una vez al mes, de manera que entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad lo cual deberá acreditar ante el Tribunal de Ejecución correspondiente. De igual manera se acuerda el cese de las medidas de coerción personal que pesan sobre el acusado de autos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 539, 583,622 Y 626 de la LOPNNA. Líbrese oficio a la oficina de participación Ciudadana a los fines de informarle que la causa se ventilo por el procedimiento de admisión de hechos. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal a los fines de informarle sobre el cese de las medidas. Asimismo dada la naturaleza del acto, y dado que las partes quedaron notificadas de la presente decisión y se ordena remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil once. (2011).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La JUEZA DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
SECRETARIO JUDICIAL DE SALA
ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL
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