Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 15 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000004
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: XXXXXX,
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA
DELITO: ROBO AGRAVADO, y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES,
VICTIMA: SIMÓN JOSÉ FIGUEROA
SECRETARIO DE SALA: ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE SANCIÓN
En el día de hoy, una vez constituidos en sala de Audiencias, la Abogada YOMARI FIGUERAS MENDOZA, Juez Profesional, el Secretario de Sala ABG. ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO, el Alguacil correspondiente, la Abogada ABG. ROSMERY RENGIFO, Fiscal Sexta del Ministerio Público, el acusado XXXXXX, titular de la cédula de identidad XXXXXX, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 05-03-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero; hijo de XXXXX y XXXXX, XXXX, residenciado en XXXXXX; por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano SIMÓN JOSÉ FIGUEROA. Cumplidas las formalidades iniciales del acto, se constituyó el Tribunal en Unipersonal, este Tribunal conforme el desarrollo de la referida audiencia lo cual se detalla de seguidas, emitió su pronunciamiento como queda establecido en este fallo.-
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD DE LA DEFENSA.
Previo a la iniciación de la Audiencia Convocada, la Defensa Pública en la persona del Abg. Alina García, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Solicito al tribunal que se constituya en Tribunal unipersonal en relación al acusado XXXXXX y de conformidad con el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se instruya a mi defendido con respecto al procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el articulo 583 de la LOPNNA, en virtud que mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse a dicho procedimiento y de igual manera el tribunal imponga una sanción menos gravosa que la privación de Libertad para lo cual solcito se tome en cuenta los criterios de proporcionalidad de la sanción y la finalidad educativa del proceso a Adolescentes de conformidad con el articulo 539 de la citada Ley. Es todo.-
ARGUMENTACION FISCAL
La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, representada en el acto por la Abogada Rosmery Rengifo, quien expuso: En cuanto a la solicitud de la defensa que el Tribunal se constituya en Unipersonal esta representación fiscal no presenta ninguna objeción por cuanto es un derecho del acusado y de igual manera, e virtud de que el acusado ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Ministerio Publico considera pertinente en realizar una variación en la sanción impuesta durante la fase investigación que igualmente fue admitida en la Audiencia Preeliminar, consistiendo dicha variación en la imposición de la sanción una Privación de libertad por el lapso de Seis (06) meses y sucesivamente al termino de dicha sanción la imposición de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año, tomando en consideración de igual manera la manifestación realizada por la victima a esta Representación del Ministerio Publico, a quien solcito se le conceda el derecho de palabra. Es todo.-
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA
Se le concede el derecho de palabra a la victima SIMON JOSE FIGUEROA FERMIN, quien manifiesta: El muchacho que esta en esta sala no fue el que me quito los reales fue el mayor quien era que tenia el arma y el menor ya había bajado del carro y el no tuvo nada que ver ahí. Es todo
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Unipersonal de Juicio De Responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oída la exposición de las partes, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, dictando su decisión en los términos siguientes: Primero: Visto lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por la representación Fiscal, así como lo dicho por la victima, y por cuanto la admisión de los hechos, es un derecho del acusado, se acuerda constituir el tribunal en Unipersonal en este acto y se procede a revisar la viabilidad de la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos en la presente causa y por cuanto nos encontramos en la oportunidad del Juicio Oral y Reservado y de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del COPP en su ultima reforma, se observa que es aplicable dicho procedimiento especial dado que aun no se ha constituido el Tribunal. Segundo: En razón de ello, este Tribunal procede a imponer al adolescente de autos, del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada al mismo, sobre dicho procedimiento, de la misma manera se le impone del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz y sin ningún tipo de coacción la adolescente XXXXX: “Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la sanción. Es todo”. Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Defensa Pública Abg. MILDRED GUERRA, quien manifiesta: “En virtud que mi representado admitió los hechos de forma voluntaria, solicito a este Tribunal le imponga de manera inmediata la sanción a tenor de lo dispuesto en el artículo 583 de la LOPNNA concatenado con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por ser la oportunidad procesal para hacerlo para lo cual solicito tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 539 y 622 de la misma Ley que establece las pautas y criterio par establecer la sanción para lo cual ratifico la solicitud que se que se le imponga una medida menos gravosa a los fines de asegurar su formación integral atendiendo a la finalidad educativa del presente proceso toda vez que de la revisión de las actuaciones se observa que la calificación jurídica no esta ajustada por cuanto el delito que se configura a criterio de esta defensa es de Complicidad dado que el mismo no tuvo participación directa en los hechos, sino que estaba cerca del lugar de los mismos tal como lo ha manifestado la victima. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Visto lo manifestado por el acusado presente en esta sala y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal en caso que el tribunal acoja lo manifestado por la defensa, solicito le imponga la sanción de Privación de libertad por el lapso de Seis (06) meses y sucesivamente al termino de dicha sanción la imposición de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año, previstas en los artículos 620 literales A, B y D de la LOPNNA, concatenados con los artículos 628, 624 y 626 ejusden. Es todo”. Tercero: Así las cosas, este Tribunal considera que en el presente caso, es aplicable lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, dado que el acusado manifestó a la defensa Pública querer admitir los hechos, antes de la constitución del tribunal, siendo éste un derecho que le otorga la ley adjetiva penal; conforme a lo acontecido, da por acreditado los hechos ocurridos en fecha 04-01-2011, siendo aproximadamente las 12:20 de la tarde aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, realizando labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, cuando pasaban por la Avenida Gómez Rubio, específicamente por el Puente Gómez Rubio, les hizo seña un ciudadano que dijo llamarse SIMON FIGUEROA, de 24 años de edad, colector de busetas de la Unión de Conductores Gran Mariscal, que cubre la ruta Tres Picos, el cual manifestó que dos sujetos armados con un revolver los había atracado, y se fueron corriendo por la orilla del Río Manzanares con destino hacia la estación de servicio el Progreso 2000, recaba la información se dispuso a realizar un recorrido por las adyacencias del sector y cuando pasaban por frente de la estación de servicio el Progreso 2000, avistaron a dos ciudadanos que salían de la orilla del río y tenían las mismas características señaladas por la victima, por lo cual le dieron la voz de alto con la precaución del caso, al ser retenidos, procedieron a realizarle una revisión corporal, indicándole que si tenían algún objeto oculto y/o adherido a sus cuerpos lo mostraran, estos respondieron que no tenían nada, pero al revisarlos el que dijo ser menor de edad, de nombre XXXXXX, le encontraron en el bolsillo derecho del pantalón bermudas que este vestía para el momento, un arma de fabricación rudimentaria, con empuñadura de madera, de color marrón, y en el extremo del tubo y/o cañón tenia un cartucho calibre 38mm, sin percutir, asimismo en el bolsillo izquierdo del mismo pantalón le colecté un fajo de billetes de diferentes denominaciones de la siguiente manera: cinco (5) billetes de cinco bolívares, tres (3) billetes de dos bolívares, dos (2) billetes de diez bolívares, dos (2) billetes de veinte bolívares, luego de terminada la revisión procedieron a trasladarlos hasta el Comando Policial de Brasil, en donde ya estaba la victima formulando la denuncia y al verlos bajar de la unidad, los señaló de ser los dos participantes en el robo a su persona dentro del microbús en la parada del puente Gómez Rubio; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la sanción; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley especial, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal, y la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y que entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; y dado que admitió los hechos, considera esta Juzgadora que las medidas solicitadas por el Ministerio Publico en este acto son la más idóneas para imponer en el presente caso; por lo que atendiendo a la proporcionalidad establecida en el artículo 539 y a los parámetros del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente es imponer al ciudadano XXXXXX Privación de libertad por el lapso de Seis (06) meses y sucesivamente al termino de dicha sanción la imposición de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año, consistente en mantenerse recluido en la sede de la Comandancia de la Policía de esta ciudad por el lapso de Seis (06) meses los cuales concluirán aproximadamente en fecha 04-07-2011. Una vez culminada esta sanción, él mismo deberá cumplir la medida de Reglas de conducta y libertad asistida por el lapso de Un (01) AÑO, consistente en realizar alguna actividad laboral o educativa, no comunicarse con la victima ni sus familiares y recibir orientaciones por ante el equipo multidisciplinario adscrito al Servicio Autónomo para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes del Estado Sucre (SAPINAES), al cual deberá acudir una vez al mes, de manera que entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad lo cual deberá acreditar ante el Tribunal de Ejecución correspondiente.
.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara penalmente responsable y sanciona por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al Adolescente XXXX, titular de la cédula de identidad XXXXX, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 05-03-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero; hijo de XXXXXX y XXXXX, XXXXXXX; por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano SIMÓN JOSÉ FIGUEROA, a cumplir las medidas de Privación de libertad por el lapso de Seis (06) meses y sucesivamente al termino de dicha sanción la imposición de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año, consistente en mantenerse recluido en la sede de la Comandancia de la Policía de esta ciudad por el lapso de Seis (06) meses los cuales concluirán aproximadamente en fecha 04-07-2011. Una vez culminada esta sanción, él mismo deberá cumplir la medida de Reglas de conducta y libertad asistida por el lapso de Un (01) AÑO, consistente en realizar alguna actividad laboral o educativa, no comunicarse con la victima ni sus familiares y recibir orientaciones por ante el equipo multidisciplinario adscrito al Servicio Autónomo para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes del Estado Sucre (SAPINAES), al cual deberá acudir una vez al mes, de manera que entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad lo cual deberá acreditar ante el Tribunal de Ejecución correspondiente. Decisión que se asume de conformidad con lo establecido en los artículos 539, 583, 620, 622, 624, 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con el 376 del COPP . Dado que las partes quedaron notificadas de la presente decisión, se ordena remitir las presentes actuaciones, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en su debida oportunidad, para lo cual se instruye a la ciudadana secretaria administrativa de este Tribunal. Líbrese boleta de detención. Líbrese oficio a la oficina de participación Ciudadana a los fines de informarle que la causa se ventilo por el procedimiento de admisión de hechos. Líbrese los oficios correspondientes. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil once. (2011).
Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La JUEZA DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO
|