REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 12 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000435
ASUNTO : RP01-D-2010-000435
AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE LA DEFENSA
Vista la solicitud formulada por el Abg. Milangelis Ortega Yesan, actuando en su carácter de Defensora Privada del adolescente XXXX, titular de la cédula de identidad XXXXX, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-1993, de estado civil soltero, sin profesión u oficio definido; hijo de XXXXX y XXXX, residenciado en XXXXX; por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 en su encabezamiento y numeral 2 del Código Penal, y HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN MARTÍN GARCÍA, PEDRO GARCÍA y EL ESTADO VENEZOLANO, donde pide al tribunal le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y se haga cesar la misma, fundamentando su solicitud en que su defendido lleva mas de cuatro meses privado de libertad, en su buena conducta, en su condición de bachiller y que no se le ha realizado el juicio oral y reservado basándose para ello en el artículo 581 parágrafo segundo de la de la LOPNNA y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal para decidir observa:
Primero: Que en la presente causa se realizó audiencia de presentación de detenidos el día 26 de noviembre de 2011, donde efectivamente se decretó la detención judicial del adolescente XXXX por el tribunal Primero de control de Adolescentes.
Segundo: Que en fecha 15 de febrero de 2011, se llevó a cabo la audiencia preliminar por ante el juzgado de control correspondiente, decretándose en esa fecha la prisión preventiva conforme a lo establecido en el artículo 581 ejusden.
Tercero: Que en fecha 25-02-2011 se recibió el expediente por ante este tribunal de juicio de adolescentes, dándosele entrada en la misma fecha y se realizó el acto de sorteo el día 09-03-2011 y la constitución del Tribunal Mixto el 06-04-2011, quedando fijado el juicio oral y reservado para el 25-04-2011.
Cuarto: Que efectivamente desde la fecha de la presentación de detenidos que fue el 26 de noviembre de 2010, fecha en que se decretó la detención judicial conforme al artículo 559 de la LOPNNA hasta el día de hoy 12 de abril han transcurrido cuatro (4) meses y dieciséis (16) días tiempo que lleva el acusado recluido en el centro de prisión preventiva Cumaná.
Quinto: Establece el artículo 581, lo siguiente:
“PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR.
En el auto de enjuiciamiento el Juez de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado...
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de (3) tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”
Sexto: Que de los particulares antes expuestos se evidencia que el proceso que se le ha seguido al joven acusado ha seguido su curso con la celeridad que amerita, dentro de los lapsos legales establecidos, pues la causa cursa por ante este juzgado de Juicio, desde el 25 de febrero del presente año. De igual manera, es importante destacar que si bien es cierto el joven XXXXX, tiene más de tres meses detenido, no quiere decir esto que deba sustituirse la medida de prisión preventiva, pues el contenido del artículo 581 es claro, cuando dice que la prisión preventiva la dicta el juez de control en el auto de enjuiciamiento, que tiene lugar en la audiencia preliminar, lo cual ocurrió en el presente caso en fecha 15 de febrero de 2011, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido un (1) mes y veintisiete (27) días desde que se decretó la prisión preventiva en audiencia preliminar, por lo que no se ha cumplido el lapso legal de tres meses establecido en el citado artículo 581 para que se le otorgue medida cautelar sustitutiva de la prisión preventiva, aunado al hecho que ya esta pautada la celebración del juicio oral y reservado y a los fines de garantizar las resultas del proceso, considera esta juzgadora procedente declarar sin lugar la solicitud hecha por la defensa.
Es por todo lo expuesto que éste Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación Libertad hecha por la defensa del acusado XXXXX, titular de la cédula de identidad XXXX, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-1993, de estado civil soltero, sin profesión u oficio definido; hijo de XXXXX y XXXX, residenciado en XXXXX; por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 en su encabezamiento y numeral 2 del Código Penal, y HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN MARTÍN GARCÍA, PEDRO GARCÍA y EL ESTADO VENEZOLANO. Líbrese Boletas de Notificación a las partes. Así se decide. Cúmplase.
La Juez de Juicio,
Abg. Yomari Figueras Mendoza
La Secretaria,
Abg. Doanalmy Román
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