Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.
Cumaná, 11 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000111
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.

ACUSADO: XXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO
DEFENSA: ABG. BEATRIZ PLANEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: ANA LEONOR WETER
SECRETARIO DE SALA: ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO


SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE SANCIÓN

En el día de hoy, una vez constituidos en sala de Audiencias, la Abogada YOMARI FIGUERAS MENDOZA, Juez Profesional, el Secretario de Sala ABG. ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO, el Alguacil correspondiente, la Abogada ABG. ROSMERY RENGIFO, Fiscal Sexta del Ministerio Público, el acusado XXXX, venezolano, titular de la Cédula de Identidad XXXXX, nacido el 10-02-1990, de 21 años de edad, soltero, hijo de XXXX y XXXX, residenciado en XXXX; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha del hecho en perjuicio de la ciudadana ANA LEONOR WETTER,. Cumplidas las formalidades iniciales del acto, se disolvió el tribunal mixto y se constituyó el Tribunal en Unipersonal, este Tribunal conforme el desarrollo de la referida audiencia lo cual se detalla de seguidas, emitió su pronunciamiento como queda establecido en este fallo.-
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD DE LA DEFENSA.
Previo a la iniciación de la Audiencia Convocada, la Defensa Pública en la persona del Abg. Beatriz Planez, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Solicito al tribunal que se constituya en Tribunal unipersonal en relación al acusado XXXX y en consecuencia disuelva el Tribunal Mixto Constituido e fecha 13-10-2009 en virtud de no comparecencia de los escabinos MARTINA HENRIQUEZ y MARÍA MENDOZA, lo cual ha sido reiterado, ni de de la víctima ANA LEONOR WETTER, ni los medios de pruebas, así mismo Pido al Tribunal de conformidad con el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se instruya a mi defendido con respecto al procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el articulo 583 de la LOPNNA, en virtud que mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse a dicho procedimiento y de igual manera el tribunal imponga una sanción menos gravosa que la privación de Libertad para lo cual solcito se tome en cuenta los criterios de proporcionalidad de la sanción y la finalidad educativa del proceso a Adolescentes de conformidad con el articulo 539 de la citada Ley y de igual manera se haga cesar cual medida de coerción que pese sobre el mismo. Es todo.-
ARGUMENTACION FISCAL
La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, representada en el acto por la Abogada Rosmery Rengifo, quien expuso: “En cuanto a la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de que Tribunal se constituya en Unipersonal esta representación fiscal no presenta ninguna objeción por cuanto es un derecho del acusado y de igual manera se le imponga del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y en caso de acogerse al mismo se le imponga la sanción correspondiente. Es todo.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Unipersonal de Juicio De Responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oída la exposición de las partes, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, dictando su decisión en los términos siguientes: visto lo solicitado por la Defensa, a lo cual no hizo oposición la representación fiscal, y por cuanto la admisión de los hechos, es un derecho del acusado, se acuerda disolver el tribunal mixto constituido en fecha 13-10-2009 y se constituye en Unipersonal en este acto y se procede a revisar la viabilidad de la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos en la presente causa y por cuanto nos encontramos en la oportunidad del Juicio Oral y Reservado y de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del COPP en su ultima reforma, se observa que es aplicable dicho procedimiento especial dado que estamos frente a un tribunal unipersonal y no se ha iniciado el debate correspondiente, en razón de ello, este Tribunal procede a imponer al adolescente de autos, del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada al mismo, sobre dicho procedimiento, de la misma manera se le impone del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz y sin ningún tipo de coacción la adolescente XXXX: “Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la sanción. Es todo”. Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Defensa Pública Abg. Beatriz Planez, quien manifiesta: “En virtud que mi representado admitió los hechos de forma voluntaria, solicito a este Tribunal le imponga de manera inmediata la sanción a tenor de lo dispuesto en el artículo 583 de la LOPNNA concatenado con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por ser la oportunidad procesal para hacerlo para lo cual solicito tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 539 y 622 de la misma Ley que establece las pautas y criterio par establecer la sanción para lo cual ratifico la solicitud que se que se le imponga una medida menos gravosa a los fines de asegurar su formación integral atendiendo a la finalidad educativa del presente proceso toda vez que de la revisión de las actuaciones se observa que la calificación jurídica no esta ajustada por cuanto el delito que se configura a criterio de esta defensa es de robo simple. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Visto lo manifestado por el acusado presente en esta sala y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal en caso que el tribunal acoja lo manifestado por la defensa, solicito le imponga la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN AÑO, prevista en el artículo 620 literales D de la LOPNNA, concatenados con el artículo 626 ejusden. Es todo”. Así las cosas, este Tribunal considera que en el presente caso, es aplicable lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, dado que el acusado manifestó a la defensa Pública querer admitir los hechos, antes de la apertura del debate siendo éste un derecho que le otorga la ley adjetiva penal; conforme a lo acontecido, da por acreditado los hechos ocurridos en fecha 30-04-2006, cuando la ciudadana ANA LEONOR WETTER, en compañía de su esposo y su dos hijos se encontraban durmiendo en su residencia ubicada en el Realengo, casa S/N, de esta ciudad de Cumana y de allí escucho que unos ciudadanos estaban tocando la puerta fuertemente, mientras que otros estaban tirando la puerta del fondo en virtud de dichas circunstancias se levantan sorprendidos y se percatan que los ciudadanos los apuntan con un chopo y comenzaron a cargar con un televisor, una teléfono celular y un ventilador que posteriormente lo pegaron contra el piso, luego llamaron a la policía quienes fueron en busca de dichos ciudadanos logrando ubicarlos en la calle el salao del lado izquierdo del mercado Municipal; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la sanción; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley especial, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal, y la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y que entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; y dado que admitió los hechos, considera esta Juzgadora que la sanción de LIBERTAD ASISTIDA es la más idónea para imponer en el presente caso; por lo que atendiendo a la proporcionalidad establecida en el artículo 539 y a los parámetros del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente es imponer al ciudadano XXXX la medidas LIBERTAD ASISTIDA, sanción ésta previstas en el artículo 620 literal D concatenado con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en recibir orientaciones por ante el equipo multidisciplinario adscrito al Servicio Autónomo para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes del Estado Sucre (SAPINAES), al cual deberá acudir una vez al mes, de manera que entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad lo cual deberá acreditar ante el Tribunal de Ejecución correspondiente y de igual manera hacer cesar cualquier medida de coerción que pese sobre el mismo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara penalmente responsable y sanciona por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al Adolescente XXXX, venezolano, titular de la Cédula de Identidad XXXXX, nacido el 10-02-1990, de 21 años de edad, soltero, hijo de XXXX y XXXX, residenciado en XXXX; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha del hecho en perjuicio de la ciudadana ANA LEONOR WETTER, a cumplir la medida LIBERTAD ASISTIDA, sanción ésta previstas en el artículo 620 literal D concatenado con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en recibir orientaciones por ante el equipo multidisciplinario adscrito al Servicio Autónomo para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes del Estado Sucre (SAPINAES), al cual deberá acudir una vez al mes, de manera que entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad lo cual deberá acreditar ante el Tribunal de Ejecución correspondiente. Dada la naturaleza de la presente decisión se ordena el cese de cualquier medida de coerción que pese sobre el mismo. Decisión que se asume de conformidad con lo establecido en los artículos 539, 583, 620, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con el 376 del COPP. ASÍ SE DECIDE.
Cúmplase. Líbrese oficio a la oficina de participación Ciudadana a los fines de informarle que la causa se ventilo por el procedimiento de admisión de hechos. Líbrese los oficios correspondientes.
Dado que las partes quedaron notificadas de la presente decisión, se ordena remitir las presentes actuaciones, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en su debida oportunidad, para lo cual se instruye a la ciudadana secretaria administrativa de este Tribunal.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná a los once (11) días del mes de abril del año dos mil once. (2011).
Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La JUEZA DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA

LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO