REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 7 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000398
ASUNTO : RP01-D-2010-000398

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (E): ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MILDRED GUERRA EDHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIA: ABG. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, en su condición de Fiscal Sexta encargada del Ministerio Público, mediante la cual solicita de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente Cxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; en la causa seguida por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y Así se decide.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho objeto de la presente investigación ocurrió en fecha 23-10-2010, siendo la 1:20 p.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por el barrio Santa Ana de la Urb. El Peñón, allí lograron avistar a tres ciudadanos que iban a bordo de una moto color azul, quienes al ver la presencia policial, trataron de evadirla, procediendo los funcionarios a darles la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo cual aparcaron la moto y dos de ellos salieron en veloz carrera, logrando detener al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxuna vez que se le realiza la revisión corporal, se le incautó en el bolsillo derecho de su pantalón tipo bermudas, color marrón, la cantidad de 12 grs con 900 miligramos de cocaína, circunstancia ésta que conllevó a la detención del mismo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, en que no consta en actas la presencia de testigos que puedan corroborar el dicho de los funcionarios; no pudiéndose demostrar en consecuencia, la participación del imputado de autos en los hechos acontecidos en fecha 23-10-2010; Por lo que solicita que de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la causa.

Observa esta juzgadora de la revisión a la presente causa, que tal y como lo ha alegado la representante del Ministerio Público, de las actuaciones que conforman la presente causa, se puede evidenciar del acta de investigación penal de fecha 23-10-2010, que al momento de realizarse el procedimiento no se contó con la presencia de testigos que corroboraran el dicho de los funcionarios aprehensores. Igualmente, de las actuaciones cursantes a la presente causa, se puede observar que sólo constan como elementos de convicción que acrediten la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho punible investigado por el Ministerio Público, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante el cual se deja constancia de la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultó detenido el adolescente de autos, cursante al folio 2 y su vto., Al folio 3, cursa acta de aseguramiento de la sustancia incautada; Al folio 5, cursa planilla de vehículo recuperado, tipo moto; Al folio 6, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias, donde se determinó que el peso neto de la muestra, es de 12 grs con 900 mgrs, resultando ser cocaína. Todo lo cual, hace presumir la comisión del hecho punible, no obstante, con ello no se puede determinar la participación o autoría del imputado de autos, pues dichos elementos solo constituyen un indicio de culpabilidad.

Al respecto, quien suscribe la presente decisión, tomando en cuenta la Jurisprudencia N° 345, de fecha 28-09-2004, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, la cual establece que el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad; considera, que tal y como lo ha indicado la ciudadana fiscal del Ministerio Público, no puede atribuírsele el hecho objeto de la presente investigación, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Congruente con lo señalado, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”

De las actuaciones objeto de la presente causa y de la norma antes citada se desprende, que probablemente el hecho se realizó, pero resulta que el mismo no puede atribuírsele al adolescente Cxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, toda vez que no se contó con la presencia de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios policiales, y los elementos existentes no son suficientes para atribuirle al imputado de autos, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Lo anteriormente señalado, conlleva a determinar que debe decretarse el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, analizada la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se concluye que el pedimento realizado, está ajustado a derecho; Por lo tanto, esta Juzgadora ACUERDA CON LUGAR LO SOLICITADO Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en la presente causa seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente Cxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; en la causa seguida por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; con fundamento en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria,
Abg. María Alejandra Rodríguez