REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 7 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000117
ASUNTO : RP01-D-2009-000117

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: JOxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, SUMINISTRO DE ARMA DE GUERRA.
SECRETARIA: ABG. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ.

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la Abg. Rosmery Rengifo Key, en su condición de Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público, mediante el cual solicita de conformidad con los artículos 561 literal "D" y 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente Jxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; en la causa seguida por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y SUMINISTRO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 261 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y Así se decide.
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
El hecho objeto de la presente investigación ocurrió en fecha 21/04/2009, aproximadamente a las 9:00 a.m., en el liceo “Emilio Tebar Carrasco” de esta ciudad, donde se escuchó un ruido parecido a una explosión, por los lados del comedor, encontrándose dos alumnos heridos, los cuales fueron trasladados uno hacia el HUAPA, y el otro hacia el ambulatorio de Fe y Alegría; posteriormente, falleciendo el ciudadano Emilio Antonio Tovar Pernía.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, que desde el día 17 de marzo del año 2010, fecha para la cual se dictó el sobreseimiento provisional en la presente causa, no se han podido incorporar nuevos medios probatorios para el esclarecimiento de los hechos denunciados, iniciados en fecha 21-04-09, a pesar de haberse practicado otras diligencias, las cuales no cubrieron las expectativas necesarias para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa, y vencido el lapso establecido en el artículo 562 de la LOPNNA, es por lo que solicita el Sobreseimiento Definitivo, con fundamento en lo previsto en el artículo 562 de la mencionada Ley Especial.

Al respecto, este Tribunal observa de la revisión efectuada en la presente causa, que se puede observar a los folios 220 al 222, decisión de fecha 17 de marzo del año 2010; mediante la cual este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; dictó el Sobreseimiento Provisional de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este sentido, establece el artículo 562 de la referida Ley, lo siguiente:

"Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo".

De la norma transcrita, queda claramente entendido que deberá decretarse el Sobreseimiento Definitivo, si transcurriere un año sin que se hubiese solicitado la reapertura del procedimiento, lo cual procederá de oficio, o a solicitud de parte.

Observa este Tribunal, que desde la fecha en la cual se decretó el Sobreseimiento Provisional en la causa bajo análisis, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del tiempo legal establecido en el artículo 562 de la referida ley, sin que se hubiere recibido por ante este tribunal, solicitud de reapertura del procedimiento, por parte de la representante del Ministerio Público, por lo cual estima esta juzgadora que lo procedente es decretar el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la representante del Ministerio Público, y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y en consecuencia, decreta el Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente Jxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; en la causa seguida por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y SUMINISTRO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 261 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; con fundamento en los artículos 561 literal “D” Y 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada la naturaleza de la presente decisión se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente de autos, en fecha 22 de abril del año 2009. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, indicando el cese de la medida de presentación que cumple el adolescente por ante esa Unidad. Notifíquese a las partes, de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda remitir la presente causa al Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control,

Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria,

Abg. María Alejandra Jiménez