REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 5 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000116
ASUNTO : RP01-D-2011-000116

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITOS: de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS
VÍCTIMAS: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

Realizada como ha sido en el día de hoy, cinco (05) de abril del año dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2011-000116, iniciada contra el adolescente Jxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO KEY; la ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, Defensora Pública N° 1 de la Sección de Adolescentes, quien se encuentra de guardia en el día de hoy; el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES.
La Juez dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando dicho adolescente no tener abogado de confianza, por lo que en este acto el Tribunal le designó a la Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, Defensora Pública N° 1 de la Sección de Adolescentes, quien aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales y quien se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, para que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en virtud que en fecha 04-04-2011, funcionarios policiales adscritos al IAPES, con sede en Cumanacoa, dejan constancia que siendo la 1:10 p.m., se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Antonio José de Sucre de Cumanacoa, específicamente en el Sector Comercial, cuando fueron notificados vía radial, por parte del Jefe de los Servicios, de la Estación Policial Montes, para que se trasladaran al caserío San Lorenzo, específicamente en la calle las flores, Parroquia San Lorenzo, con la finalidad de ubicar y trasladar a los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxx ya que los mismos habían sido denunciados por la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, donde se presume que estos ciudadanos pudieran estar incursos en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Una vez en el sitio, observaron a dos ciudadanos haciendo un escándalo en la vía pública y uno de estos ciudadanos tenía en su poder un arma blanca tipo machete, por lo que le dieron la voz de alto, realizándole una revisión corporal, indicándole al ciudadano que portaba el arma blanca, que la arrojara al piso; por lo que se procedió a su detención. Ciudadana Juez, esta representación fiscal considera que nos encontramos en presencia de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previsto en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Ixxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por lo que solicito, de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ya que el referido delito no amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Así mismo, consigno en este acto, actuaciones complementarias relacionadas con la detención del adolescente, donde cursan examen médico legal practicado a las víctimas, el memorandum donde constan los registros policiales y la experticia de reconocimiento legal N° 807, practicada al arma blanca incautada. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y querer declarar, manifestando: “la mujer mía estaba en la casa y ella tenía un dolor de barriga, le dije que se quedara tranquila que le iba a comprar unas pastillas, las hermanas mías que una vive en el Puerto y las otra en Cumaná y se fueron para el río y ellas llegaron borrachas las tres, Gladis, Johanna y Mercedes, empezaron a buscarle pleito a la mujer mía que se fuera de la casa y como yo estaba en casa de un primo mío cuando llegué me conseguí que la estaban jodiendo y fui a buscar a un primo y a una prima mía; yo sí busqué un machete, pero era para asustarlas. Es todo”.
Fue interrogado por la defensora pública: ¿cuántos días duraron peleando? R: eso fue el domingo a las 7 de la noche.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “solicito la inmediata libertad del adolescente, por cuanto el Ministerio Público le imputó los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, los cuales no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA, y solicito que el régimen de presentaciones sea impuesto por ante el puesto policial de San Lorenzo. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 04-04-2011, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, con sede en Cumanacoa, dejan constancia que siendo la 1:10 p.m., se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Antonio José de Sucre de Cumanacoa, específicamente en el Sector Comercial, cuando fueron notificados vía radial, por parte del Jefe de los Servicios, de la Estación Policial Montes, para que se trasladaran al caserío San Lorenzo, específicamente en la calle las flores, Parroquia San Lorenzo, con la finalidad de ubicar y trasladar a los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx ya que los mismos habían sido denunciados por la ciudadana Yohana del Valle Campos Campos, donde se presume que estos ciudadanos pudieran estar incursos en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Una vez en el sitio, observaron a dos ciudadanos haciendo un escándalo en la vía pública y uno de estos ciudadanos tenía en su poder un arma blanca tipo machete, por lo que le dieron la voz de alto, realizándole una revisión corporal, indicándole al ciudadano que portaba el arma blanca, que la arrojara al piso; por lo que se procedió a su detención. SEGUNDO: Igualmente, de las actuaciones cursantes a la presente causa, se observa que existen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho punible investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: A los folios 2 y su vto. y 3, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo quedó detenido el adolescente de autos. Al folio 7 y vto., cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima, xxxxxxxxxxxxxxxxxx, en la cual narra la manera en cómo ocurrieron los hechos y quien señala al adolescente de autos como la persona que la agredió físicamente. Al folio 10 y su vtro., cursa acta de entrevista realizada a la víctima, ciudadana Ixxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en la cual narra la manera en cómo ocurrieron los hechos y quien señala al adolescente de autos como la persona que la agredió físicamente. Al folio 13 y su vto., y 14 y su vto., cursa constancia de habérsele impuesto las medidas de protección a favor de la víctima y de seguridad en contra del imputado de autos. A los folios 17 y 18, cursan constancias médicas a nombre de las víctimas de autos, emanadas del hospital de Cumanacoa. Al folio 21, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a un arma blanca tipo machete con cacha de madera color marrón, marca Corneta. Así mismo, de las actuaciones complementarias consignadas por la representante del Ministerio Público en este acto, cursa examen médico legal practicado a la víctima xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx el cual arrojó como resultado politraumatismos, contusión edematizada en región occipital, contusión facial, contusión equimótica en región dorsal, contusión edematizada en región glútea derecha, contusión en rodilla derecha, contusión equimótica a nivel de cara posterior ambos hombros, contusión equimótica cara posterior de la mano izquierda; lo cual ameritó asistencia médica por dos días, curación e incapacidad por ocho días, secuelas no. Así mismo cursa examen médico legal practicado a la víctima xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, el cual arrojó como resultado politraumatismos, contusión edematosa en región parietal media, contusión facial, contusión equimótica en región dorsal, equimosis amplia en brazo izquierdo cara postero lateral externa, contusión región glúteo izquierdo; lo cual ameritó asistencia médica por dos días, curación e incapacidad por ocho días, secuelas no. Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos.
TERCERO: Los delitos precalificados por la representante del Ministerio Público, no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, se acuerda lo solicitado; en tal sentido, se acuerda que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario, se califica la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos de convicción, para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente de autos, tal y como fue solicitado por la representante Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, a lo cual no presentó oposición la defensa pública. En tal sentido, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en presentaciones ocho (08) días por ante el Puesto Policial de San Lorenzo; Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en la causa seguida por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en presentaciones ocho (08) días por ante el Puesto Policial de San Lorenzo. Se otorga la libertad al imputado de autos, desde la Sala de Audiencias. Se califica la aprehensión del adolescente en flagrancia. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad y oficio al Comandante del Puesto Policial de San Lorenzo. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA