REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 5 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000118
ASUNTO : RP01-D-2011-000118
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (E): ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOS: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
Realizada como ha sido en el día de hoy, cinco (05) de abril del año dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2011-000118, iniciada contra los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO; los imputados de autos, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien regenta la Defensoría Pública N° 1 de la Sección de Adolescentes; y la representante legal de los adolescentes de autos, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Dichos imputados fueron impuestos del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener Abogado Privado, por lo que a los fines de salvaguardar el sagrado derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, se les designó a la Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien estando presente en Sala, manifestó su aceptación, comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones. Se impuso a los adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-04-2011, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron hacia la Urb. Cumanagoto Segundo vereda 9, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Sexto de Control, en virtud de uno de los delitos contra la propiedad; una vez en el sitio, los funcionarios policiales proceden a tocar la puerta de la casa identificándose como funcionarios policiales, optando uno de ellos por forzar la reja del porche, mientras los demás tomaron acceso al techo de la vivienda. Posteriormente, hicieron un llamado a la puerta principal, observando que la misma poseía como seguro una cadena amarrada con alambre; igualmente, por la ventana del lado izquierdo, vieron a un ciudadano que corría hacia el patio y a una ciudadana que venía del mismo patio hacia la puerta principal, dándole la voz de alto y así mismo, para que abriera la puerta, optando ésta por abrir la misma, entrando los funcionarios a la vivienda, encontrando en el patio a dos de los funcionarios que habían ingresado por el techo, quienes tenían sometidos a dos ciudadanos, uno era un adolescente de nombre José Antonio Gómez Acuña, y la otra, era la ciudadana de nombre Karlymar Sarayh Gutiérrez Gutiérrez, quienes estaban lanzando hacia el patio de la otra vivienda que queda al lado, varios envoltorios de aluminio por un hueco que tiene la pared y por los bloques de dibujo que están en la pared de la cocina. En presencia de dos testigos, procedieron a revisar la vivienda, localizando en la segunda habitación, sobre una mesa de madera de color marrón, un rollo de papel aluminio usado; en la tercera habitación, se ubicó debajo del colchón, un envoltorio en material de aluminio contentivo de una sustancia compacta de color beige, presuntamente crack; en el área de la cocina, se localizó en el piso, cerca de la pared, la cantidad de 20 envoltorios de material de aluminio, contentivo de una sustancia compacta de color beige, presuntamente de la droga denominada crack, un billete y tres monedas; así mismo, se observó en dicha pared, un agujero o hueco, de donde se observaba el patio de la casa vecina. Trasladándose los funcionarios hacia la casa vecina, siendo atendidos por un ciudadano de nombre Jonny Rafael Patiño, quien les permitió el libre acceso al inmueble, donde en presencia de dos testigos y el propietario de la vivienda, se dirigieron al patio de la misma, localizando en el suelo, pegado de la pared, donde se encuentra el agujero, la cantidad de 105 envoltorios de material de aluminio, contentivo de una sustancia compacta de color beige, presunto crack y varios billetes de distintas denominaciones. En un bloque de dibujo que se encuentra en la pared alta de la misma pared, se localizó la cantidad de 10 envoltorios de material de aluminio, contentivo de una sustancia compacta de color beige, presunto crack. Ingresaron nuevamente a la vivienda objeto de allanamiento, donde procedieron a la identificación de los imputados y a su detención. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la Detención Judicial Preventiva de Libertad a los adolescentes de autos, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, la juez impuso a los imputados del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desean declarar lo harán sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los adolescentes querer declarar, exponiendo el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx “en esa casa nosotros llevamos dos días viviendo y ahí vivía una tía de uno que apodan Alicia, y ella quería que uno se cayera, ella le puso esa vaina a uno ahí y se fue. La comunidad la quería sacar a ella de ahí, porque ella vendía y ella hasta le dio una puñalada a la hermana para que saliera de ahí, nosotros conseguimos un poquito de marihuana en una gavetita y un paquetico de soda para que viniera el gobierno y nos agarrara y nosotros llamamos a ella y ella mandó a la hija de ella para que se la llevara y la hija llegó en la mañana a buscar eso. Es todo”.
La Fiscal del Ministerio Público procedió a interrogar al adolescente: ¿Cuándo dices que ella quería que nos cayéramos quién era ella? Respondió: ella se llama Alicia y es hermana de mi mamá. ¿Tenías conocimiento que ella vendía droga? Respondió: uno no sabía estaba ahí y el gobierno apareció y nos agarró a mi mamá, a mí, a mi hermano, a mi hermano y a la mujer que está preñada. Ella llegó una noche y sacó todo, el televisor y el ventilador y lo metió para la casa de al lado. ¿Qué era lo que estaban lanzando por el hueco de la pared? Respondió: nosotros estábamos durmiendo y cuando llegó el gobierno metieron la mano en un hueco y comenzaron a revisar todo, ellos llegaron echando las paredes abajo. ¿Por qué se mudaron a esa casa? Respondió: porque la gente de los molinos tenían bronca con uno y como esa casa era de la abuela mía. ¿Esa droga que estaba ahí de quién era? Respondió: esa es de ella de Alicia, porque ella no quería que nos quedáramos con la casa porque dijo ahora sí van a ver lo que les va a pasar y nos amenazó que nos iban a matar la gente de ñango.
La defensora pública interrogó al adolescente: ¿qué fue lo que ella dejó de vender cuando ustedes llegaron a esa casa? Respondió: no sé qué era lo que ella vendía, ella lo que vendía era monte, marihuana. ¿Por qué si ustedes sabían que ella, vendía marihuana, se fueron para allá? Respondió: ella se fue y nosotros nos quedamos ahí normalito. ¿Por qué su tía los trató de esa manera? Respondió: esa mujer no tiene corazón, me dio una puñalada a mi propia mamá que es su hermana. ¿Durante su permanencia en esa casa vio vendiendo o vio cajas de productos electrodomésticos? Respondió: no vi nada, ellos me quitaron un juego de play station y me lo quitaron.
Se hace comparecer a la sala al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien expuso: “Alicia vendía marihuana allá y la gente la estaba botando de la comunidad, llegó un policía allá y él pensaba que nosotros estábamos vendiendo ahí por ella, ella se fue, y la mamá mía tenía una amiga por allá y ella le mandó unos mensajes que nos iba a mandar a matar, que nos saliéramos de ahí, porque si no, nos iba a mandar a matar con el marido de ella y la mujer mía consiguió una pelota con soda y marihuana y se la mandó a ella para allá, y después ella mandó a la hija para allá antes que pasara eso, y después los corotos para la casa de al lado, el televisor y el ventilador, la hija que se llama Aliannys, que estudia en el liceo, ella la mandó a llevar vaina para allá para que nos cayéramos uno para quedarse con la casa esa. Ella le metió una puñalada a mi mamá, ella se fue porque la comunidad le dijo que se fuera porque ella no podía estar viviendo allí, vendiendo eso y nosotros no vendíamos nada. Es todo”.
La Fiscal del Ministerio Público procedió a interrogar al adolescente: ¿tú sabías que en esa casa había droga? Respondió: sí, pero no sabía en qué parte la tenía y nosotros nos teníamos que pasar con la puerta cerrada por ella, porque ella dijo que no nos íbamos a quedar con la casa. ¿de quién es esa droga que encontraron? Respondió: de Alicia, ella tenía un kilo de perico y se lo llevó para los molinos.
La defensora pública interrogó al adolescente: ¿cuánto tiempo tenían viviendo en esa casa? Respondió: dos días. ¿durante el tiempo que tenían en esa casa, la señora Alicia estaba con ustedes? Respondió: sí, estaba con su marido y después se fueron. ¿a quién pertenece esa casa donde se fueron a vivir? Respondió: a la abuela de nosotros que se llamaba abuela Alicia, al parecer ella no es hija de la señora esa. ¿Aparte de usted y su hermano, quién más de su familia fue a vivir a esa casa? Respondió: yo, éste y dos pequeños que están por allá, mi mamá y la mujer mía. ¿Cuántas personas se encontraban cuando hicieron el allanamiento? Respondió: nosotros dos, mi mamá y la mujer mía.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Mildred Guerra Edgehill, quien expuso: “revisadas las actuaciones presentadas por la fiscal del ministerio público y vista la declaración de los adolescentes en sala, solicitud tome la decisión más ajustada a derecho, tomando en consideración cualquier elemento de convicción que pueda obrar a favor de los adolescentes. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 05-04-2011, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron hacia la Urb. Cumanagoto Segundo vereda 9, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Sexto de Control, en virtud de uno de los delitos contra la propiedad; una vez en el sitio, los funcionarios policiales proceden a tocar la puerta de la casa identificándose como funcionarios policiales, optando uno de ellos por forzar la reja del porche, mientras los demás tomaron acceso al techo de la vivienda. Posteriormente, hicieron un llamado a la puerta principal, observando que la misma poseía como seguro una cadena amarrada con alambre; igualmente, por la ventana del lado izquierdo, vieron a un ciudadano que corría hacia el patio y a una ciudadana que venía del mismo patio hacia la puerta principal, dándole la voz de alto y así mismo, para que abriera la puerta, optando ésta por abrir la misma, entrando los funcionarios a la vivienda, encontrando en el patio a dos de los funcionarios que habían ingresado por el techo, quienes tenían sometidos a dos ciudadanos, uno era un adolescente de nombre José Antonio Gómez Acuña, y la otra, era la ciudadana de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quienes estaban lanzando hacia el patio de la otra vivienda que queda al lado, varios envoltorios de aluminio por un hueco que tiene la pared y por los bloques de dibujo que están en la pared de la cocina. En presencia de dos testigos, procedieron a revisar la vivienda, localizando en la segunda habitación, sobre una mesa de madera de color marrón, un rollo de papel aluminio usado; en la tercera habitación, se ubicó debajo del colchón, un envoltorio en material de aluminio contentivo de una sustancia compacta de color beige, presuntamente crack; en el área de la cocina, se localizó en el piso, cerca de la pared, la cantidad de 20 envoltorios de material de aluminio, contentivo de una sustancia compacta de color beige, presuntamente de la droga denominada crack, un billete y tres monedas; así mismo, se observó en dicha pared, un agujero o hueco, de donde se observaba el patio de la casa vecina. Trasladándose los funcionarios hacia la casa vecina, siendo atendidos por un ciudadano de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien les permitió el libre acceso al inmueble, donde en presencia de dos testigos y el propietario de la vivienda, se dirigieron al patio de la misma, localizando en el suelo, pegado de la pared, donde se encuentra el agujero, la cantidad de 105 envoltorios de material de aluminio, contentivo de una sustancia compacta de color beige, presunto crack y varios billetes de distintas denominaciones. En un bloque de dibujo que se encuentra en la pared alta de la misma pared, se localizó la cantidad de 10 envoltorios de material de aluminio, contentivo de una sustancia compacta de color beige, presunto crack. Ingresaron nuevamente a la vivienda objeto de allanamiento, donde procedieron a la identificación de los imputados y a su detención.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría de los adolescentes de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: a los folios 1 y su vto y 2, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del procedimiento efectuado en el cual resultaron detenidos los imputados de autos. Al folio 3, cursa copia certificada de la orden de allanamiento. A los folios 4 y su vto. y 5, cursa acta de visita domiciliaria, donde se deja constancia del procedimiento efectuado. A los folios 6 y su vto. y 7 y su vto., cursa inspección N° 923, practicada al sitio del suceso. A los folio 8 al 10 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, referente a las sustancias incautadas y al resto de las evidencias incautadas. A los folios 15 al 17 y sus vtos., cursan actas de entrevistas de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxx quienes son contestes en señalar la manera en la cual se efectuó el procedimiento objeto de la presente investigación. Al folio 25, cursa experticia de reconocimiento legal N° 204, practicada a un tubo elaborado en papel. Al folio 26, cursa memorando N° 700-174-SDC-808, donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Al folio 27 y su vto., cursa experticia documentológica N° 9700-263-0834-11, realizada a seis ejemplares con apariencia de billetes y tres monedas, dando como resultado, que son auténticos. Al folio 28, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, respecto a las sustancias incautadas, donde se deja constancia que las mismas eran droga de la denominada crack, con un peso neto de 6 gramos con 555 miligramos.
TERCERO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría de los adolescentes de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que los adolescentes puedan evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponerse; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpara garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de los adolescente de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de detención. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA