REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 28 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000118
ASUNTO : RP01-D-2011-000118

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIA: ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ

Realizada como ha sido en el día de hoy, Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Once (2011), la Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXpor estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se verificó la presencia de las partes, se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Rosmery Rengifo, la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes, Abg. Mildred Guerra, los imputados de autos previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, y su representante legal ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
La Juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público; quien ratificó la acusación fiscal la cual cursa a los folios 53 al 63 presentada en fecha 08/04/2011, en contra de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; así como de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos en fecha 05 de Abril de 2011, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron hacia la Urb. Cumanagoto Segundo vereda 9, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Sexto de Control, en virtud de uno de los delitos contra la propiedad; una vez en el sitio, los funcionarios policiales proceden a tocar la puerta de la casa identificándose como funcionarios policiales, optando uno de ellos por forzar la reja del porche, mientras los demás tomaron acceso al techo de la vivienda. Posteriormente, hicieron un llamado a la puerta principal, observando que la misma poseía como seguro una cadena amarrada con alambre; igualmente, por la ventana del lado izquierdo, vieron a un ciudadano que corría hacia el patio y a una ciudadana que venía del mismo patio hacia la puerta principal, dándole la voz de alto y así mismo, para que abriera la puerta, optando ésta por abrir la misma, entrando los funcionarios a la vivienda, encontrando en el patio a dos de los funcionarios que habían ingresado por el techo, quienes tenían sometidos a dos ciudadanos, uno era un adolescente de nombre José Antonio Gómez Acuña, y la otra, era la ciudadana de nombre Karlymar Sarayh Gutiérrez Gutiérrez, quienes estaban lanzando hacia el patio de la otra vivienda que queda al lado, varios envoltorios de aluminio por un hueco que tiene la pared y por los bloques de dibujo que están en la pared de la cocina. En presencia de dos testigos, procedieron a revisar la vivienda, localizando en la segunda habitación, sobre una mesa de madera de color marrón, un rollo de papel aluminio usado; en la tercera habitación, se ubicó debajo del colchón, un envoltorio en material de aluminio contentivo de una sustancia compacta de color beige, presuntamente crack; en el área de la cocina, se localizó en el piso, cerca de la pared, la cantidad de 20 envoltorios de material de aluminio, contentivo de una sustancia compacta de color beige, presuntamente de la droga denominada crack, un billete y tres monedas; así mismo, se observó en dicha pared, un agujero o hueco, de donde se observaba el patio de la casa vecina. Trasladándose los funcionarios hacia la casa vecina, siendo atendidos por un ciudadano de nombre Jonny Rafael Patiño, quien les permitió el libre acceso al inmueble, donde en presencia de dos testigos y el propietario de la vivienda, se dirigieron al patio de la misma, localizando en el suelo, pegado de la pared, donde se encuentra el agujero, la cantidad de 105 envoltorios de material de aluminio, contentivo de una sustancia compacta de color beige, presunto crack y varios billetes de distintas denominaciones. En un bloque de dibujo que se encuentra en la pared alta de la misma pared, se localizó la cantidad de 10 envoltorios de material de aluminio, contentivo de una sustancia compacta de color beige, presunto crack. Ingresaron nuevamente a la vivienda objeto de allanamiento, donde procedieron a la identificación de los imputados y a su detención; igualmente los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. Asimismo esta representación fiscal incluye como medio de prueba en el presente acto, la experticia química N° 9700-162-T-0460-11, de fecha 08/04/2011, suscrita por las expertas Yrisluz Landaeta y Yojaira Sánchez, la cual consigno en este acto, a los fines legales pertinentes, por lo que promuevo como prueba para ser evacuada en juicio oral y reservado los testimonios de las funcionarias expertas Yrisluz Landaeta y Yojaira Sánchez. Igualmente solicita conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes que se imponga a los Imputados, la sanción de privación de libertad por el lapso de CUATRO (04) AÑOS. Esta representación fiscal NO presenta alternativa distinta a aplicar. Solicito se mantenga la medida de Prisión Preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 570, literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manteniéndose la Medida de Detención impuesta al adolescente de autos, en la Audiencia de Presentación de Detenidos. Por último solicito se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente, así mismo solito copia simple de la presente acta. Es todo.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Se impuso a los adolescentes del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra. Se retira de la sala al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y se le concede el derecho de palabra al imputado XXXXXXXXXXXXXXXXX, quien manifestó: Esa vaina que consiguieron los PTJ no era de más nadie, eso era mió, mi mamá y mi hermano no sabían que eso estaba ahí. Yo viaje a Caracas y compré eso y me lo traje y ellos no sabían nada. Es todo. Seguidamente se hizo comparecer a la sal al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX a quien se le concede el derecho de palabra, quien manifestó: Nosotros no sabíamos nada de que esa vaina estaba ahí, ni mi mamá ni yo, el hermano mío había ido a Caracas y había traído eso y nosotros no sabíamos. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Primera, Abg. Mildred Guerra, quien expuso: Ciudadana Juez una vez revisado el escrito acusatorio expuesto el día de hoy por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, esta defensa no presenta oposición al mismo, toda vez que reúne los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en consecuencia solicito que se adhieran a la defensa de los adolescentes, las pruebas promovidas por la representación Fiscal, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, ello de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito que para el caso que el Tribunal admita la acusación fiscal, imponga a los adolescentes del procedimiento por admisión de los hechos, el cual es la única alternativa a la prosecución del proceso, que tiene cabida en el presente caso. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal cursante a los folio 53 al 63 y expuesta oralmente el día de hoy, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los acusados XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos en fecha 05 de Abril de 2011, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron hacia la Urb. Cumanagoto Segundo vereda 9, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Sexto de Control, en virtud de uno de los delitos contra la propiedad; una vez en el sitio, los funcionarios policiales proceden a tocar la puerta de la casa identificándose como funcionarios policiales, optando uno de ellos por forzar la reja del porche, mientras los demás tomaron acceso al techo de la vivienda. Posteriormente, hicieron un llamado a la puerta principal, observando que la misma poseía como seguro una cadena amarrada con alambre; igualmente, por la ventana del lado izquierdo, vieron a un ciudadano que corría hacia el patio y a una ciudadana que venía del mismo patio hacia la puerta principal, dándole la voz de alto y así mismo, para que abriera la puerta, optando ésta por abrir la misma, entrando los funcionarios a la vivienda, encontrando en el patio a dos de los funcionarios que habían ingresado por el techo, quienes tenían sometidos a dos ciudadanos, uno era un adolescente de nombre José Antonio Gómez Acuña, y la otra, era la ciudadana de nombre Karlymar Sarayh Gutiérrez Gutiérrez, quienes estaban lanzando hacia el patio de la otra vivienda que queda al lado, varios envoltorios de aluminio por un hueco que tiene la pared y por los bloques de dibujo que están en la pared de la cocina. En presencia de dos testigos, procedieron a revisar la vivienda, localizando en la segunda habitación, sobre una mesa de madera de color marrón, un rollo de papel aluminio usado; en la tercera habitación, se ubicó debajo del colchón, un envoltorio en material de aluminio contentivo de una sustancia compacta de color beige, presuntamente crack; en el área de la cocina, se localizó en el piso, cerca de la pared, la cantidad de 20 envoltorios de material de aluminio, contentivo de una sustancia compacta de color beige, presuntamente de la droga denominada crack, un billete y tres monedas; así mismo, se observó en dicha pared, un agujero o hueco, de donde se observaba el patio de la casa vecina. Trasladándose los funcionarios hacia la casa vecina, siendo atendidos por un ciudadano de nombre Jonny Rafael Patiño, quien les permitió el libre acceso al inmueble, donde en presencia de dos testigos y el propietario de la vivienda, se dirigieron al patio de la misma, localizando en el suelo, pegado de la pared, donde se encuentra el agujero, la cantidad de 105 envoltorios de material de aluminio, contentivo de una sustancia compacta de color beige, presunto crack y varios billetes de distintas denominaciones. En un bloque de dibujo que se encuentra en la pared alta de la misma pared, se localizó la cantidad de 10 envoltorios de material de aluminio, contentivo de una sustancia compacta de color beige, presunto crack. Ingresaron nuevamente a la vivienda objeto de allanamiento, donde procedieron a la identificación de los imputados y a su detención. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, así como el plazo para su cumplimiento, observa este Tribunal que las mismas están promovidas conforme a Derecho.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, cursante a los folios 60 al 62, de las presentes actuaciones, y la presentada en esta sala de audiencia, correspondiente a la experticia química N° 9700-162-T-0460-11, de fecha 08/04/2011, suscrita por las expertas Yrisluz Landaeta y Yojaira Sánchez, así como los testimoniales de las expertas, las mismas se admiten totalmente por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser incorporadas por su lectura. TERCERO: Conforme a lo previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas en este acto pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba; declarándose de este modo con lugar la solicitud realizada por la defensa.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, relativa a que se mantenga la medida de Prisión Preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 570, literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; impuesta a los adolescentes de autos, en la Audiencia de Presentación de Detenidos.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa a los acusados del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se le concede la palabra al acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX quien manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo.

Se le concede la palabra al acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo.

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes Abg. Mildred Guerra, quien expresó: Solicito de conformidad con el literal G del artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 eiusdem, se imponga de inmediato la sanción a los adolescentes, aplicando para ello las pautas contempladas en el artículo 622 de la referida ley. Igualmente solicito se rebaje a la mitad la sanción solicitada, tomando en consideración que los adolescentes son primarios y que han manifestado haber participado en los hechos que dieron origen al presente proceso. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte de los acusados XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a imponer la sanción, dado que los mencionados acusados reconocen su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 05 de Abril de 2011, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron hacia la Urb. Cumanagoto Segundo vereda 9, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Sexto de Control, en virtud de uno de los delitos contra la propiedad; una vez en el sitio, los funcionarios policiales proceden a tocar la puerta de la casa identificándose como funcionarios policiales, optando uno de ellos por forzar la reja del porche, mientras los demás tomaron acceso al techo de la vivienda. Posteriormente, hicieron un llamado a la puerta principal, observando que la misma poseía como seguro una cadena amarrada con alambre; igualmente, por la ventana del lado izquierdo, vieron a un ciudadano que corría hacia el patio y a una ciudadana que venía del mismo patio hacia la puerta principal, dándole la voz de alto y así mismo, para que abriera la puerta, optando ésta por abrir la misma, entrando los funcionarios a la vivienda, encontrando en el patio a dos de los funcionarios que habían ingresado por el techo, quienes tenían sometidos a dos ciudadanos, uno era un adolescente de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y la otra, era la ciudadana de nombre Karlymar Sarayh Gutiérrez Gutiérrez, quienes estaban lanzando hacia el patio de la otra vivienda que queda al lado, varios envoltorios de aluminio por un hueco que tiene la pared y por los bloques de dibujo que están en la pared de la cocina. En presencia de dos testigos, procedieron a revisar la vivienda, localizando en la segunda habitación, sobre una mesa de madera de color marrón, un rollo de papel aluminio usado; en la tercera habitación, se ubicó debajo del colchón, un envoltorio en material de aluminio contentivo de una sustancia compacta de color beige, presuntamente crack; en el área de la cocina, se localizó en el piso, cerca de la pared, la cantidad de 20 envoltorios de material de aluminio, contentivo de una sustancia compacta de color beige, presuntamente de la droga denominada crack, un billete y tres monedas; así mismo, se observó en dicha pared, un agujero o hueco, de donde se observaba el patio de la casa vecina. Trasladándose los funcionarios hacia la casa vecina, siendo atendidos por un ciudadano de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXX, quien les permitió el libre acceso al inmueble, donde en presencia de dos testigos y el propietario de la vivienda, se dirigieron al patio de la misma, localizando en el suelo, pegado de la pared, donde se encuentra el agujero, la cantidad de 105 envoltorios de material de aluminio, contentivo de una sustancia compacta de color beige, presunto crack y varios billetes de distintas denominaciones. En un bloque de dibujo que se encuentra en la pared alta de la misma pared, se localizó la cantidad de 10 envoltorios de material de aluminio, contentivo de una sustancia compacta de color beige, presunto crack. Ingresaron nuevamente a la vivienda objeto de allanamiento, donde procedieron a la identificación de los imputados y a su detención; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, para lo cual la fiscal ha solicitado como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem. Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1.- Que los acusados XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, efectivamente cometieron la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad de los acusados JXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, estos admitieron haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendieron al ser interrogados por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que debe realizarse una rebaja de la mitad a la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta que los adolescentes no registran entradas policiales, así como también que en el presente hecho existe una concurrencia de adultos con adolescentes, por lo que se presume que los adolescentes pudieron ser objeto de manipulación por parte de los adultos; e igualmente, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad al hecho cometido, en tal sentido, se acuerda imponer a los adolescentes antes identificados la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que los mismos entiendan que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5- En cuanto a la edad de los acusados de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que estos están en capacidad física y mental, una vez observada sus conductas y formas de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por estar incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, la cual deberán cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin que designe el Juez de Ejecución. Instrúyase al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta privación de libertad.
La Juez Segunda de Control Secc. Adolescentes

Abg. Zulay Villarroel De Martìnez


La Secretaria

Abg. Hortensia Martínez Velásquez.-