REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 26 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000337
ASUNTO : RP01-D-2010-000337
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (E): ABG. DAYANNA BRITO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADA: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ

Realizada como ha sido en el día de hoy, Veintiséis (26) de Abril del año dos mil once (2011), la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se verificó la presencia de las partes, y se dejó constancia que comparecieron: la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, Abg. Dayanna Brito, la Defensora Pública Segunda de la Sección Adolescentes Abg. Beatriz Plánez, en sustitución de la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes, Abg. Mildred Guerra, la imputada de autos previa citación y su representante legal, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.

La Juez dio inicio a la audiencia procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien acusó formalmente a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar específicamente los hechos ocurridos en fecha 08-09-2010, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, siendo las 2:30 p.m., cumpliendo con las disposiciones establecidas en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad, se encontraban de servicio en la puerta principal del Internado Judicial de esta ciudad, motivado a que se realizaban visitas de familiares a los calabozos de ese recinto penitenciario, cuando observaron a una ciudadana que vestía un jeans azul oscuro, blusa de color marrón y sandalias de color blanco, quien iba a entrar al referido internado, pero al momento de entregarle el pase de control de control de entrada de los familiares, pudiendo constatar uno de los funcionarios, que el número de cédula de identidad que mostró dicha ciudadana para ingresar al mismo, era el 21.011.761, perteneciente a la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXX; y que dicho documento de identidad no le pertenecía a la adolescente de autos; por lo que procedieron a preguntarle dónde estaba su verdadera cédula de identidad, y se procedió a hacerle una comparación de su huella dactilar y de su firma, las cuales no coincidían con la que aparecía reflejada en el documento de identidad que mostró, respondiendo que la cédula no era de ella, sino que una amiga se la había prestado para entrar al internado judicial, para visitar a su marido, que se encuentra en el patio uno, y que su verdadera cédula se encontraba en su casa; por lo que se procedió a detenerla e imponerla de sus derechos constitucionales y legales; igualmente los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionada la adolescente por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no admitiéndose en este caso figura alternativa. De la misma manera solicitó se mantengan las medidas cautelares que le fueren impuestas a la adolescente en audiencia de presentación, a saber, las previstas en los literales “c” y “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito se imponga a la adolescente conforme al articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sanción DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con el Artículo 620 literal B de la referida Ley.- Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento de la adolescente acusada y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente.

DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
Se le concedió el derecho de palabra a la imputada, una vez impuesta de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia y si desea hacerlo, puede realizarlo sin juramento ni coacción, exponiendo no desear declarar y querer acogerse al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso: La Defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Asimismo solicito de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cesación de las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas en fecha 09/09/2010, toda vez que la misma ha superado el lapso de 06 meses que fue solicitado por el Ministerio Público como sanción de reglas de conducta. Igualmente solicito a este Tribunal le explique a la adolescente de manera clara y sencilla el procedimiento por admisión de los hechos, una vez que se pronuncie sobre la admisión del escrito acusatorio. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la L.O.P.N.N.A., y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a la acusada XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXpor la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 08-09-2010, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, siendo las 2:30 p.m., cumpliendo con las disposiciones establecidas en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad, se encontraban de servicio en la puerta principal del Internado Judicial de esta ciudad, motivado a que se realizaban visitas de familiares a los calabozos de ese recinto penitenciario, cuando observaron a una ciudadana que vestía un jeans azul oscuro, blusa de color marrón y sandalias de color blanco, quien iba a entrar al referido internado, pero al momento de entregarle el pase de control de control de entrada de los familiares, pudiendo constatar uno de los funcionarios, que el número de cédula de identidad que mostró dicha ciudadana para ingresar al mismo, era el 21.011.761, perteneciente a la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, f y que dicho documento de identidad no le pertenecía a la adolescente de autos; por lo que procedieron a preguntarle dónde estaba su verdadera cédula de identidad, y se procedió a hacerle una comparación de su huella dactilar y de su firma, las cuales no coincidían con la que aparecía reflejada en el documento de identidad que mostró, respondiendo que la cédula no era de ella, sino que una amiga se la había prestado para entrar al internado judicial, para visitar a su marido, que se encuentra en el patio uno, y que su verdadera cédula se encontraba en su casa; por lo que se procedió a detenerla e imponerla de sus derechos constitucionales y legales; aunado a esto una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad de la ahora acusada. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen al escrito acusatorio cursante a los folios 44 al 46, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser incorporadas por su lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO. Las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa y se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuere impuesta en audiencia de presentación de detenidos, a la adolescente de autos.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez impone a la acusada del contenido del artículo 583 de la L.O.P.N.N.A., respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifestó la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX: admito los hechos. Es todo.-

Se le concedeió la palabra a la Defensora Pública, quien expresó: Solicito de conformidad con los artículos 573 en su literal G y 583, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se le imponga de manera inmediata a la adolescente, la sanción que le corresponde. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte de la acusada XXXXXXXXXXXXXXX, procede a imponer la sanción conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho que la mencionada adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados ocurridos en fecha 08-09-2010, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, siendo las 2:30 p.m., cumpliendo con las disposiciones establecidas en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad, se encontraban de servicio en la puerta principal del Internado Judicial de esta ciudad, motivado a que se realizaban visitas de familiares a los calabozos de ese recinto penitenciario, cuando observaron a una ciudadana que vestía un jeans azul oscuro, blusa de color marrón y sandalias de color blanco, quien iba a entrar al referido internado, pero al momento de entregarle el pase de control de control de entrada de los familiares, pudiendo constatar uno de los funcionarios, que el número de cédula de identidad que mostró dicha ciudadana para ingresar al mismo, era el 21.011.761, perteneciente a la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXX, y que dicho documento de identidad no le pertenecía a la adolescente de autos; por lo que procedieron a preguntarle dónde estaba su verdadera cédula de identidad, y se procedió a hacerle una comparación de su huella dactilar y de su firma, las cuales no coincidían con la que aparecía reflejada en el documento de identidad que mostró, respondiendo que la cédula no era de ella, sino que una amiga se la había prestado para entrar al internado judicial, para visitar a su marido, que se encuentra en el patio uno, y que su verdadera cédula se encontraba en su casa; por lo que se procedió a detenerla e imponerla de sus derechos constitucionales y legales; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa a la referida adolescente por los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde solicitó como sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 620 letra “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1- Que la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, esta admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogada por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, es proporcional al hecho cometido y que es necesario que la adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta no es cónsona con los patrones sociales, y en aras de garantizar el interés superior de la misma; es decir que la adolescente al admitir los hechos, quedará sancionada a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de seis (06) meses atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la L.O.P.N.N.A; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto a los fines que la misma entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida, la cual consistirá en realizar cursos en área de sus interés, continuar sus estudios y/o realizar una actividad laboral; se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso.
5- En cuanto a la edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que la misma está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, consistente en realizar cursos en área de sus interés, continuar sus estudios y/o realizar una actividad laboral; se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso. En razón de la naturaleza de la presente decisión, habiéndose impuesto sanción, se decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que le fueran impuestas a la adolescente en audiencia de presentación de detenidos. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, informando el cese de las medidas impuestas en audiencia de presentación de detenidos, a la ahora sancionada. La presente decisión tiene su fundamento jurídico en los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B 622”, 624 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Instruye a la Secretaria administrativa del despacho a los fines de remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control

Abg. Zulay Villarroel De Martínez
La Secretaria

Abg. Hortensia Martínez Velásquez.-