REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 25 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000133
ASUNTO : RP01-D-2011-000133

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADOS: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: MAGDALENA DEL CARMEN ROQUE
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA
SECRETARIA: ABG. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud presentada por la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, mediante la cual solicita de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento Definitivo, a favor del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxy de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; en la causa seguida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y Así se decide.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
El hecho objeto de la presente causa, ocurrió en fecha 22-02-08, cuando la ciudadana MAGDALENA DEL CARMEN ROQUE se encontraba en su residencia ubicada en La Llanada, sector 4, calle 14, casa N° 14, cuando le pidió ayuda a su hijo xxxxxxxxxxxxxxxxx, respondiéndole de manera agresiva, circunstancia ésta que la motivó a golpearlo en la boca, empujándola el mencionado adolescente, cayendo la víctima al suelo, cuando ella se levantó para reprenderlo, nuevamente, el perro la mordió; así mismo manifestó que su hija xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx la arremete verbalmente, cuando ella le llama la atención.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento, para el ciudadano ARMANDO JOSÉ VICENT ROQUE, en que nos encontramos en presencia del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxx, el cual fue cometido en fecha 22-02-2008, habiendo transcurrido hasta la fecha de su solicitud, TRES (03) AÑOS, y VEINTISÉIS (26) DÍAS, operando la prescripción prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la revisión a la presente causa, resulta evidente que la Acción Penal ya prescribió, en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es aplicable la norma contenida en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, y conforme al artículo 48 numeral 8vo del mencionado Código, el cual prevé que es causa de extinción de la acción penal la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió en el presente caso; ahora bien, por cuanto desde el día 22-02- 2008, fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, hasta el día de hoy (25-04-2011), ha transcurrido el lapso de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRES (03) DÍAS, se ha generado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”

“Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.”

Congruente con la norma señalada, establece el artículo 109 del Código Penal, lo siguiente:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;……”

En este sentido, tomando en cuenta, que la presente causa se sigue por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual se encuentra dentro de la gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, no ameritan como sanción la privación de libertad; ya que los hechos ocurrieron en fecha 22-02-2008; y que no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que el imputado no ha evadido el proceso, así como tampoco se ha suspendido el proceso a pruebas; resulta evidente que la acción prescribió a los tres años, conforme a lo regulado en el artículo citado; en tal sentido, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público y Sobreseer la causa, por extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal. Y así se declara.

Con respecto a la adolescente ARMEIDIS MAGDALENA VICENT ROQUE, la representante del Ministerio público, fundamenta su solicitud en que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia es una ley de género, por tanto, es especialísima y dirigida a sancionar conductas emanadas de personas de sexo masculino hacia personas de género femenino, siendo en este caso la demandada, una persona de sexo femenino; así mismo, las agresiones verbales no se encuentran tipificadas como delito en nuestra legislación penal, en consecuencia, nos encontramos ante un hecho atípico, o bien, una acción no contemplada como delito. Por lo que solicita EL SOBRESEMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, esta juzgadora pudo constatar de la revisión del presente expediente, que riela al folio 2, denuncia interpuesta por la víctima, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de la cual se desprende que la conducta desplegada por la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, no se subsume en tipo penal alguno; Ahora bien, tal y como lo ha indicado la representante del Ministerio Público, efectivamente la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia es una ley de género, por tanto, es especialísima y dirigida a sancionar conductas emanadas de personas de sexo masculino hacia personas de género femenino, siendo en este caso la demandada, una persona de sexo femenino; así mismo, alega la ciudadana fiscal y comparte esta juzgadora, que las agresiones verbales no se encuentran tipificadas como delito en nuestra legislación penal, en consecuencia, lo procedente es decretar el sobreseimiento definitivo, Ya que nos encontramos ante un hecho atípico, o bien, una acción no contemplada como delito.

Considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar la solicitud realizada por la fiscal Sexta del Ministerio Público, y en consecuencia, decretar el sobreseimiento definitivo, a favor de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxx, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numerales 3 y 2, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, y Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en la causa seguida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx; de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal; y a favor de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx; en la causa seguida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGDALENA DEL CARMEN ROQUE; con fundamento en los artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Archivo Central. Líbrese oficio. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control

Abg. Zulay Villarroel de Martínez

La Secretaria,

Abg. María Alejandra Jiménez