REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná


Cumaná, 25 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000309
ASUNTO : RP01-D-2010-000309

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (E): ABG. DAYANA BRITO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOS: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMAS: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITOS: HURTO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO


Realizada como ha sido en el día de hoy, Veinticinco (25) de Abril del año dos mil once (2011), la Audiencia para debatir el Plazo Prudencial para que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presente el acto conclusivo de la Investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera solicitada por la Defensora Pública Abg. Mildred Guerra, en la causa seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxx y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Defensora Pública, ABG. MILDRED GUERRA, la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, ABG. DAYANA BRITO, no compareciendo los imputados de autos. Ahora bien, no obstante la incomparecencia de los imputados se procede a realizar la presente audiencia de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 313 de la reforma del COPP, el cual establece lo siguiente: “…La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia no suspende el acto”

La Juez dio apertura al acto, explicando la finalidad de la audiencia.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, ABG. MILDRED GUERRA, quien expuso: Solicito de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le fije al Ministerio Público un plazo de 30 días continuos para que concluya la investigación en la presente causa, en virtud que desde el día 26-08-2010, fecha en la cual mis representados fueron individualizados como imputados, ha transcurrido con creces mas de los seis meses que pauta el articulo supra indicado, solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: Esta representación fiscal no hace objeción en cuanto al lapso de plazo prudencial solicitado por la Defensa, para la presentación del acto conclusivo correspondiente, lapso en el cual el ministerio público presentará el acto conclusivo en la presente causa, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, igualmente solicito copia simple de la presente acta.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; se pronuncia en los siguientes términos:
Primero: El día 26-08-2010, los imputados xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, fueron individualizados ante el Tribunal de Control de la sección de adolescentes.
Segundo: La norma contenida en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal es clara al señalar que debe fijarse un plazo prudencial una vez que han pasado seis meses de la individualización de los imputados, ello es así en virtud que no puede mantenerse abierto una investigación indefinidamente, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas.
Tercero: El hecho objeto de la presente investigación no se encuentra dentro de la gama de delitos graves que ameritan como sanción la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA.
Cuarto: En materia de adolescentes la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en el artículo 40 numeral 2.b.ii; que toda investigación en la cual este involucrado un adolescente debe dirimirse sin demora, es por ello que el Tribunal considera que en el presente caso ha transcurrido más de seis (06) meses desde el inicio de la investigación sin que se haya formulado el correspondiente acto conclusivo, por lo que se considera, que debe establecerse un plazo prudencial de TREINTA (30) DÍAS continuos para que concluya la investigación, tal y como fue solicitado por la defensa, a la cual no hizo oposición la representante del Ministerio Público, toda vez que ha transcurrido tiempo suficiente para que la representación fiscal haya procedido a presentar el acto conclusivo correspondiente, igualmente se declara con lugar la expedición de las copias simples solicitadas por las partes y la remisión inmediata de los presentes recaudos a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que sean agregados a la causa original.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda conceder un plazo prudencial de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS, a los fines que la Representante del Ministerio Público dicte su acto conclusivo en la presente causa seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines que sean agregadas a la causa principal. Líbrese oficio. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ.

LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO.