REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 21 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000148
ASUNTO : RP01-D-2011-000148
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (E): ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

Realizada como ha sido en el día de hoy, veintiuno (21) de abril del año dos mil once (2011), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-D-2011-000148, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo Key; la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes Abg. Mildred Guerra Edgehill; y el imputado de autos, previo traslado desde el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional.

Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con abogado de confianza, por lo que este Tribunal, en aras de garantizarle el derecho a la defensa, le designó a la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes Abg. Mildred Guerra Edgehill, quien aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actuaciones.

Seguidamente se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo Key, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, en virtud que en fecha 21 de abril de 2011, funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban de comisión de seguridad ciudadana por la jurisdicción de la ciudad, siendo aproximadamente las 3:30 de la mañana, cuando se encontraban por el sector bajo seco, avistaron a dos ciudadanos en una moto marca Empire, color rojo, placas AB9594M, en actitud sospechosa, haciéndoles señas para que se estacionaran al lado derecho de la calle, para efectuarles una revisión al vehículo y a los ciudadanos, encontrando debajo del asiento de la motocicleta, un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, color negro, calibre 9 mm, serial ENU909, con un cargador de 9 mm, marca Glock, capacidad 31 cartuchos, color negro, y la cantidad de 6 cartuchos marca CAVIM, calibre 9 mm sin percutir, practicando su detención. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el adolescente de autos, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este acto solicito se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que el delito imputado por esta representación fiscal, no acarrea como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Así mismo consigno en este acto, para que sean agregadas a la presente causa, actuaciones complementarias, las cuales son: memorando N° 9700-174-SDC-976, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales; experticia de reconocimiento legal N° 227, a un arma de fuego, un cargador o cacerina y seis balas; y acta de entrega de armas de fuego, para que surtan sus efectos legales. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido lo explicado por la representante fiscal y desear declarar, exponiendo: “eso se lo conseguimos a unos chamos que estaban encaletando las pistola, y cuando estábamos yendo para la casa venía subiendo la guardia. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes Abg. Mildred Guerra Edgehill, quien alegó: “Solicito la inmediata libertad del joven desde la sala de audiencias, ya que el delito imputado no amerita como sanción la privación de libertad, por lo que no presento oposición alguna en cuanto a la solicitud de Medidas Cautelares que ha hecho el Ministerio Público. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 21 de abril de 2011, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban de comisión de seguridad ciudadana por la jurisdicción de la ciudad, siendo aproximadamente las 3:30 de la mañana, cuando se encontraban por el sector bajo seco, avistaron a dos ciudadanos en una moto marca Empire, color rojo, placas AB9594M, en actitud sospechosa, haciéndoles señas para que se estacionaran al lado derecho de la calle, para efectuarles una revisión al vehículo y a los ciudadanos, encontrando debajo del asiento de la motocicleta, un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, color negro, calibre 9 mm, serial ENU909, con un cargador de 9 mm, marca Glock, capacidad 31 cartuchos, color negro, y la cantidad de 6 cartuchos marca CAVIM, calibre 9 mm sin percutir, practicando su detención.
SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa como elementos de convicción, los siguientes: al folio 3, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia del procedimiento efectuado en el cual resultó detenido el adolescente de autos. Al folio 6, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas respecto a un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, color negro, calibre 9 mm, serial ENU909, con un cargador de 9 mm, marca Glock, capacidad 31 cartuchos, color negro. Al folio 7, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas respecto a 6 cartuchos marca CAVIM, calibre 9 mm sin percutir. Al folio 8, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas respecto a un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, color negro, calibre 9 mm, serial ENU909, con un cargador de 9 mm, marca Glock, capacidad 31 cartuchos, color negro. Así mismo, de las actuaciones complementarias consignadas en esta sala de audiencias por el ministerio público, cursan el memorando N° 9700-174-SDC-976, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales; experticia de reconocimiento legal N° 227, a un arma de fuego, un cargador o cacerina y seis balas; y acta de entrega de armas de fuego, las cuales se ordenan consignar a la presente causa, para que surtan sus efectos legales.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo declara con lugar, y en consecuencia, decreta la aprehensión del adolescente de autos en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx en la presente causa seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; en tal sentido, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente Jxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme al artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la Sala de Audiencias. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ


LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA