REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 19 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000142
ASUNTO : RP01-D-2011-000142

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (E): ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

Realizada como ha sido en el día de hoy, diecinueve (19) de abril del año dos mil once (2011), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-D-2011-000142, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, Abg. Rosmery Rengifo Key; la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. Mildred Guerra Edgehill; el imputado de autos, previo traslado desde el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional; y su representante legal, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando el adolescente no contar con abogado de confianza, por lo que este Tribunal, en aras de garantizarle el derecho a la defensa, le designó a la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. Mildred Guerra Edgehill, quien aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actuaciones.
Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo Key, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en virtud que en fecha 19 de abril de 2011, funcionarios policiales adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional con sede en Santa Fe, siendo las 4:30 a.m., se encontraban en operativo Semana Santa 2011, en el sector el hueco de Santa Fe, en una vereda con poca iluminación, cuando observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, quien al percatarse de la comisión, emprendió veloz huída, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, procediendo a seguirlo, y al capturarlo, empezó a golpear y a lanzar patadas a los integrantes de la comisión, indicando que era menor de edad y que no podían hacerle nada, procediendo a inmovilizarlo y realizarle una revisión corporal, no encontrándosele nada de interés criminalístico, procediendo a detenerlo. Considera esta representación fiscal que los hechos antes narrados, se subsumen en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; el cual no acarrea como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por tales motivos, es que en este acto solicito se le imponga al mencionado adolescente MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido lo explicado por la representante fiscal y desear declarar, exponiendo: “yo en ningún momento me puse con la Guardia, ellos me agarraron en toda la puerta de la guardia, ellos me habían agarrado y me habían soltado mi tío salió, y lo agarraron y después me fui para la casa y ellos me agarraron por la camisa, a nosotros nos agarraron como a las 12 de la noche nos estábamos cayendo a coñazos, a palazos. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes Abg. Mildred Guerra Edgehill, quien alegó: “Solicito la libertad sin restricciones, toda vez que el único elemento cursante a las actuaciones, es el acta policial en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual detuvieron al adolescente, no existiendo ningún otro elemento que pudiera adminicularse al acta, para determinar la responsabilidad penal del adolescente en el delito imputado, por lo que solicito su inmediata libertad, desde la sala de audiencias. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 19 de abril de 2011, cuando funcionarios policiales adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional con sede en Santa Fe, siendo las 4:30 a.m., se encontraban en operativo Semana Santa 2011, en el sector el hueco de Santa Fe, en una vereda con poca iluminación, cuando observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, quien al percatarse de la comisión, emprendió veloz huída, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, procediendo a seguirlo, y al capturarlo, empezó a golpear y a lanzar patadas a los integrantes de la comisión, indicando que era menor de edad y que no podían hacerle nada, procediendo a inmovilizarlo y realizarle una revisión corporal, no encontrándosele nada de interés criminalístico, procediendo a detenerlo.
SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 2 y su vto., cursa policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia del procedimiento efectuado en el cual resultó detenido el imputado de autos.
TERCERO: Que el delito imputado por el Ministerio Público, no amerita como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo declara con lugar, y en consecuencia, decreta la aprehensión del adolescente de autos en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que los elementos cursantes en actas no son suficientes para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, toda vez, que sólo cursa un acta policial en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos, no constando la presencia de testigos que den fe del dicho de los mismos; y de acuerdo a jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; por lo que este Tribunal declara sin lugar la solicitud fiscal y acuerda con lugar lo solicitado por la defensora pública; en consecuencia, se decreta la libertad sin restricciones a favor del mencionado adolescente; conforme a lo dispuesto en el artículo 44 constitucional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la Sala de Audiencias. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ




LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA