REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 19 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000141
ASUNTO : RP01-D-2011-000141
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (E): ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: LEONEL RAFAEL MARCANO ANTÓN (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
Realizada como ha sido en el día de hoy, diecinueve (19) de abril del año dos mil once (2011), la Audiencia para imponer de la orden de aprehensión y de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-D-2011-000141, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Rosmery Rengifo Key; la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. Mildred Guerra Edgehill; el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná.
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando el adolescente no contar con abogado de confianza, por lo que este Tribunal, en aras de garantizarle el derecho a la defensa, le designó a la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. Mildred Guerra Edgehill, quien aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actuaciones.
Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Rosmery Rengifo Key, quien expuso: “Solicito se decrete la detención judicial preventiva de libertad, contra el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien fuera detenido por una orden de aprehensión emanada de este Tribunal, en fecha 18-04-2011, en virtud que en fecha 08 de abril del año 2011, siendo las 9:30 de la noche, el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx, salió de su residencia ubicada en el barrio las Palomas, bloque 20, piso 01, apto. 01 de esta ciudad, con el fin de acompañar a su novia, la ciudadana hasta su casa, ubicada en la calle San Antonio, sector la Canal, casa número 36, del barrio las palomas de esta ciudad, tal y como lo hacia todas las noches, luego siendo las 9:40 p.m., una vez que la víctima se encuentra muy cerca de la casa de su novia, se presentan al lugar montados en una bicicleta, el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx mencionado en las actas como “ y el ciudadano , conocido como xxxxxxxxxxxxx, quienes se bajan de la bicicleta y sacan cada uno un arma de fuego y proceden a dispararle a Leonel Marcano en la cabeza y en el cuello, heridas éstas que le causaron la muerte, debido a fractura de cráneo y perforación de masa encefálica, en virtud de dicha circunstancia, la ciudadana xxxxxxxxxxxxxx, salió corriendo del lugar hacia otra calle cercana, da la vuelta y se regresa a la misma calle donde le dispararon a Leonel, encontrándose que ya lo habían trasladado al ambulatorio las Palomas para prestarle los primeros auxilios, donde falleció. Considera esta representación fiscal que los hechos antes narrados, se subsumen en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxx; el cual acarrea como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicito se le decrete la detención judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo eximen de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido lo explicado por la representante fiscal y desear declarar, exponiendo: “ellas dicen que me vieron a mí, que yo fui quien lo maté, yo no fui quien lo maté, yo no fui el autor de ese suceso, ellas pueden decir que me vieron en ese momento, pero yo no fui. Es todo”.
Fue interrogado por la fiscal del ministerio público: ¿para dónde corriste tú? Respondió: para mi casa. ¿Dónde vives tú? Respondió: en la misma calle donde pasó el suceso. ¿Qué hacías ahí? Respondió: estaba jugando pelota con unos primos, de verdad yo sí venía en una bicicleta.
Fue interrogado por la defensora pública: ¿con quién venía en esa bicicleta? Respondió: con un primo mío que se llama José, eso fue a las 9 de la noche, yo estaba primero con la jeva mía y me vine con el primo mío, ella también vive por donde pasó eso; a él lo mataron por el ambulatorio. ¿Sabes a qué hora lo mataron? Respondió: no sé. ¿Por qué corriste? Respondió: porque escuché los tiros, ahí bastante gente fue quien vio todo clarito, la gente salió corriendo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes, Abg. Mildred Guerra Edgehill, quien expuso: “Solicito al tribunal tome la decisión más ajustada a derecho, basándose para ello en cualquier elemento que obre a favor del adolescente. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 08 de abril del año 2011, siendo las 9:30 de la noche, cuando el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, salió de su residencia ubicada en el barrio las Palomas, bloque 20, piso 01, apto. 01 de esta ciudad, con el fin de acompañar a su novia, la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx hasta su casa, ubicada en la calle San Antonio, sector la Canal, casa número 36, del barrio las palomas de esta ciudad, tal y como lo hacia todas las noches, luego siendo las 9:40 p.m., una vez que la víctima se encuentra muy cerca de la casa de su novia, se presentan al lugar montados en una bicicleta, el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxmencionado en las actas como xxxxxxxxxxxxxxxx y el ciudadano xxxxxxxxxxx, conocido como , quienes se bajan de la bicicleta y sacan cada uno un arma de fuego y proceden a dispararle a Leonel Marcano en la cabeza y en el cuello, heridas éstas que le causaron la muerte, debido a fractura de cráneo y perforación de masa encefálica, en virtud de dicha circunstancia, la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx, salió corriendo del lugar hacia otra calle cercana, da la vuelta y se regresa a la misma calle donde le dispararon a Leonel, encontrándose que ya lo habían trasladado al ambulatorio las Palomas para prestarle los primeros auxilios, donde falleció.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: acta de investigación penal, de fecha 09-04-2011, suscrita por el funcionario detective T.S.U. Luis Sotillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, quien una vez de tener conocimiento de los hechos, se trasladó hasta el Hospital Central de esta ciudad, a los fines de practicar diligencias preliminares del presente caso. Inspección N° 953, de fecha 09-04-2011, practicada, por los funcionarios Vicente Rivero y Luis Sotillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, en la morgue del hospital central de Cumaná, Estado Sucre, a tal efecto dejan constancia de lo siguiente: “… Se observa tendido sobre una camilla metálica, tipo móvil, en decúbito dorsal, el cuerpo de una persona del sexo masculino, carente de signos vitales, desprovisto de su vestimenta, se le aprecian las siguientes características fisionómicas: Piel color trigueña, cabeza pequeña, cara ovalada, cabello corto, crespo, negro, cejas pobladas y separadas, ojos de color pardo claro, nariz grande, de labios delgados, mentón agudo, bigotes y barba rasurados, de un metro con sesenta centímetros de estatura y contextura delgada; apreciándosele las siguientes heridas: Dos (02) orificios en la región frontal, lado derecho, Un (01) orificio en la región temporal derecha, Un (01) orificio en la región lateral izquierda del cuello. De igual forma presenta un tatuaje alusivo a una virgen del Valle en la región escapular derecha. Inspección N° 954, fecha 09-04-2011, practicada por los funcionarios Vicente Rivero y Luis Sotillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, en la Urbanización Las Palomas, Calle El Canal, Vía Pública, Cumaná, Estado Sucre, a tal efecto dejan constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto, de iluminación natural oscura y artificial escasa, temperatura ambiental fresca, todos estos aspectos físicos para el momento de la inspección, correspondiente dicho lugar a una vía pública, de concreto, ubicada en la dirección arriba mencionada, la cual se encuentra orientada en sentido Este-Oeste y viceversa, de libre acceso vehicular y peatonal, postes de alumbrado público, en sentido norte se aprecia una vivienda tipo casa, con fachada pintada de color verde, con puerta y ventanas de color blanco, en sentido sur se aprecia una estructura de bloques en forma de capilla, al lado de ésta se aprecia la parte posterior del Ambulatorio de dicho sector. Testimonio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxx tixxxxxxxxxxxxxxxxxx quien expuso: “Yo me encontraba en mi casa con mi hermano de nombre xxxxxxxxxxxxxxx y él estaba con su novia de nombre YELY y luego cuando ella se iba para su casa, mi hermano la fue a acompañar y como a los diez minutos, me di cuenta que habían varias personas corriendo por la calle y salí para ver lo que pasaba y corrí para el lugar donde las personas corrían y observé a mi hermano tirado en el suelo con unos tiros en la cabeza y en el cuello, pero todavía estaba vivo porque todavía respiraba y también habían en el sitio varias personas, lo cargaron y lo llevaron al ambulatorio de las palomas y luego mi hermano murió en el ambulatorio… Es todo.” Protocolo de Autopsia, de fecha 09-04-2011, realizado por la Patólogo Forense Dra. ALCIRA ZARAGOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cumaná, Estado Sucre, de quien en vida respondiera al nombre de xxxxxxxxxxxxxxxxxx, donde se deja constancia que la causa de la muerte fue a consecuencia de herida por arma de fuego en cráneo con fractura del mismo y perforación de masa encefálica. Testimonio de la ciudadana LUCILA DEL CARMEN MARCANO ANTÓN, titular de la cédula de identidad N° V-5.692.372, quien expuso: “El día 08-04-11, como a las 9:30 horas de la noche, mi hijo de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxx, se encontraba en mi casa en compañía de su novia de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxx, y más o menos a esa hora todas las noches, mi hijo sale a acompañarla para su casa y en ese momento salieron los dos, ya que él la iba a acompañar para su casa y al rato una vecina me vino a avisar que habían matado a mi hijo; luego que pasó todo yo hablé con xxxxxxxxxxxxxxx y ella me dijo que pudo ver que cuando mi hijo llegó y la dejó cerca de su casa fue interceptado por dos muchachos en una bicicleta, los cuales responden a los nombres de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxx alias xxxxxxxxxxxxx, quienes viven en el sector la canal y residen muy cerca de donde vive ella y a ella la tienen amenazada, ya que estos dos sujetos que matan a mi hijo son vecinos de ella. Es todo.” Testimonio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, txxxxxxxxxxxxxxxx, quien expuso: “El día 08-04-11, como a las 9:30 horas de la noche, yo salí con mi novio de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de su casa como todas las noches y él me iba a acompañar hacia mi casa, claro él me acompañaba hasta cierto lugar, ya que por el hecho de vivir en los bloques, podía pasar hacia el sector la canal en donde yo vivo, porque las bandas de allí son enemigas, luego que él me deja, yo observo que venía una bicicleta y se bajan dos muchachos que vienen en ella y es que me doy cuenta que son xxxxxxxxxxxxxxxx, a quien le dicen PUNQUI, y me quedo tranquila porque ellos viven por mi casa, luego los dos sacaron cada uno un arma de fuego y dispararon a mi novio, él cayó en el piso y yo de los nervios, salí corriendo hacia la otra calle y di la vuelta, no sabía qué hacer y es que vuelvo a llegar a la calle otra vez y no lo vi y es que unas personas que estaban allí me dijeron que se lo llevaron para el ambulatorio las Palomas. Es todo.” Acta de Investigación Penal de fecha: 18-04-2011, suscrita por los funcionarios TSU Kiberch Arenas, Inspector Jefe César Flores, Detectives Jesús Morillo y David Velasco adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre.
TERCERO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la Detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse.
CUARTO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx); cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal declara con lugar lo solicitado y acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de detención. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
La Juez Segundo De Control. Sección Adolescentes,
Abg. Zulay Josefina Villarroel De Martínez
La Secretaria,
Abg. Ivette Figueroa Baptista