REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 18 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000141
ASUNTO : RP01-D-2011-000141
Vista la solicitud de Orden Judicial de Aprehensión, realizada por la ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, en su condición de Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público; en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3 ejusdem donde aparece como imputado del hecho el mencionado adolescente y como víctima el ciudadano LEONEL RAFAEL MARCANO ANTÓN (Occiso); este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
Primero: La representante del Ministerio Público, fundamenta su solicitud en los dispositivos legales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículo 44 ordinal 1°, en concordancia con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sostiene la referida fiscal lo siguiente: "... Nos encontramos en presencia de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx);
Sostiene como FUNDAMENTOS DE HECHOS, que en fecha 08 de Abril del año 2011, siendo las 9:30 de la noche, el ciudadano LEONEL RAFAEL MARCANO, salió de su residencia ubicada en el barrio las Palomas, bloque 20, piso 01, apto 01 de esta ciudad, con el fin de acompañar a su novia, la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxx hasta su casa, ubicada en la calle San Antonio, sector la Canal, casa número 36, del barrio las palomas de esta ciudad, tal y como lo hacia todas las noches, luego siendo las 9:40 pm, una vez que la víctima se encuentra muy cerca de la casa de su novia, se presentan al lugar montados en una bicicleta, el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx mencionado en las actas como xxxxxxxxxxxxxx” y el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx, conocido como “ PUNQUI”, quienes se bajan de la bicicleta y sacan cada uno un arma de fuego y proceden a dispararle a Leonel Marcano en la cabeza y en el cuello, heridas éstas que le causaron la muerte debido a fractura de cráneo y perforación de masa encefálica, en virtud de dicha circunstancia, la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx salió corriendo del lugar hacia otra calle cercana, da la vuelta y se regresa a la misma calle donde le dispararon a Leonel, encontrándose que ya lo habían trasladado al ambulatorio las Palomas para prestarle los primeros auxilios.
Igualmente, alega que tomaron como fundamento de la presente solicitud, los siguientes elementos de convicción procesal: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 09-04-2011, suscrita por el funcionario DETECTIVES T.S.U. LUIS SOTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná Estado Sucre, quien una vez de tener conocimiento de los hechos, se trasladó hasta el Hospital Central de esta ciudad, a los fines de practicar diligencias preliminares del presente caso. INSPECCIÓN Nro. 953 fecha 09-04-2011, practicada, por los funcionarios: VICENTE RIVERO Y LUIS SOTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Cumaná Estado Sucre, en LA MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, a tal efecto dejan constancia de lo siguiente: “… Se observa tendido sobre una camilla metálica, tipo móvil, en decúbito dorsal, el cuerpo de una persona del sexo masculino, carente de signos vitales, desprovisto de su vestimenta, se le aprecian las siguientes características fisionómicas: Piel color trigueña, cabeza pequeña, cara ovalada, cabello corto, crespo, negro, cejas pobladas y separadas, ojos de color pardo claros, nariz grande de labios delgados, mentón agudo, bigotes y barba rasurados, de un metro con sesenta centímetros de estatura y contextura delgada; apreciándosele las siguientes heridas: 1.- Dos (02) orificios en la región frontal, lado derecho. 2.- Un (01) orificio en la región temporal derecha. 3.- Un (01) orificio en la región lateral izquierda del cuello. De igual forma presenta un tatuaje alusivo a una virgen del Valle en la región escapular derecha. INSPECCIÓN Nro. 954, fecha 09-04-2011, practicada por los funcionarios VICENTE RIVERO Y LUIS SOTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Cumaná, Estado Sucre, en la URBANIZACIÓN LAS PALOMAS, CALLE EL CANAL, VÍA PÚBLICA, ESTADO SUCRE, a tal efecto dejan constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto, de iluminación natural oscura y artificial escasa, temperatura ambiental fresca, todos estos aspectos físicos para el momento de la inspección, correspondiente dicho lugar a una vía pública, de concreto, ubicada en la dirección arriba mencionada, la cual se encuentra orientada en sentido Este-Oeste y viceversa, de libre acceso vehicular y peatonal, postes de alumbrado público, en sentido norte se aprecia una vivienda tipo casa, con fachada pintada de color verde, con puerta y ventanas de color blanco, en sentido sur se aprecia una estructura de bloques en forma de capilla, al lado de esta se aprecia la parte posterior del Ambulatorio de dicho sector. TESTIMONIO de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien expuso: “Yo me encontraba en mi casa con mi hermano de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxxy él estaba con su novia de nombre YELY y luego cuando ella se iba para su casa, mi hermano la fue a acompañar y como a los diez minutos, me di cuenta que habían varias personas corriendo por la calle y salí para ver lo que pasaba y corrí para el lugar donde las personas corrían y observé a mi hermano tirado en el suelo con unos tiros en la cabeza y en el cuello, pero todavía estaba vivo porque todavía respiraba y también habían en el sitio varias personas, lo cargaron y lo llevaron al ambulatorio de las palomas y luego mi hermano murió en el ambulatorio… Es todo.” PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha: 09-04-2011, realizado por la Patólogo Forense Dra. ALCIRA ZARAGOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Cumaná, Estado Sucre, a quien en vida respondiera al nombre de xxxxxxxxxxxxxxxxxx, donde deja constancia que la causa de la muerte fue a consecuencia de HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO CON FRACTURA DEL MISMO Y PERFORACIÓN DE MASA ENCEFALICA. TESTIMONIO de la ciudadana LUCILA DEL CARMEN MARCANO ANTÓN, titular de la cédula de identidad N° V-5.692.372, quien expuso: “El día 08-04-11, como a las 9:30 horas de la noche, mi hijo de nombre Lxxxxxxxxxxxxxx se encontraba en mi casa en compañía de su novia de nombre Yxxxxxxxxxxxxxxxx, y más o menos a esa hora todas las noches, mi hijo sale a acompañarla para su casa y en ese momento salieron los dos, ya que él la iba a acompañar para su casa y al rato una vecina me vino a avisar que habían matado a mi hijo; luego que pasó todo yo hablé con YELITZA y ella me dijo que pudo ver que cuando mi hijo llegó y la dejó cerca de su casa fue interceptado por dos muchachos en una bicicleta, los cuales responden a los nombres de xxxxxxxxxxxxxx quienes viven en el sector la canal y residen muy cerca de donde vive ella y a ella la tienen amenazada, ya que estos dos sujetos que matan a mi hijo son vecinos de ella. Es todo.” TESTIMONIO de la ciudadana: xxxxxxxxxxxxxxx quien expuso: “El día 08-04-11, como a las 9:30 horas de la noche, yo salí con mi novio de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxxxde su casa como todas las noches y él me iba a acompañar hacia mi casa, claro él me acompañaba hasta cierto lugar, ya que por el hecho de vivir en los bloques, podía pasar hacia el sector la canal en donde yo vivo, porque las bandas de allí son enemigas, luego que él me deja, yo observo que venía una bicicleta y se bajan dos muchachos que vienen en ella y es que me doy cuenta que son xxxxxxxxxxxxxxxxxxx a quien le dicen PUNQUI, y me quedo tranquila porque ellos viven por mi casa, luego los dos sacaron cada uno un arma de fuego y dispararon a mi novio, él cayó en el piso y yo de los nervios, salí corriendo hacia la otra calle y di la vuelta, no sabía qué hacer y es que vuelvo a llegar a la calle otra vez y no lo vi y es que unas personas que estaban allí me dijeron que se lo llevaron para el ambulatorio las Palomas. Es todo.” ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha: 18-04-2011, suscrita por los funcionarios TSU: KIBERCH ARENAS, Inspector Jefe: CÉSAR FLORES, Detectives: JESÚS MORILLO Y DAVID VELÁSCO adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná Estado Sucre.
Igualmente, alega que el motivo de la solicitud se debe a que de las actuaciones practicadas en la investigación que se sigue por ante ese Despacho, en contra del adolescente Cxxxxxxxxxxxxxxxxx mencionado en las actas como “xxxxxxxxxxxxx, por estar incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx por considerar que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 559 ejusdem, por considerar igualmente, que se encuentran llenos los extremos del artículo 628 parágrafo segundo de la referida ley especial; es por lo que solicita se acuerde la ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN.
Así mismo señala la solicitante, que existe un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, en la comisión del hecho punible atribuido y que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o que el imputado evadirá el proceso por la sanción que pudiera llegar a imponérsele y obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos investigados; y por cuanto se observa de igual manera, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, antes mencionado, ha sido partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, conforme al resultado de los actos de investigación recabados por esa representación del Ministerio Público, los cuales, de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la necesidad y urgencia del caso, constituyen acervo probatorio suficientes para motivar el presente pedimento Fiscal, como lo son, los testimonios de las ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxonstatando así, la comisión de los delitos antes mencionados, y por tal motivo, constituye un eminente peligro de fuga.
Por último, solicita la Representante del Ministerio Público, se comisione amplia y suficientemente a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y se les informe que el número de expediente de investigación es el 19F06-1C-0126-11, Nomenclatura de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y Nro. I.602-413, Nomenclatura se comisione amplia y suficientemente a Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y se les informe que el Nº de expediente de investigación es el 19F06-1C-0043-11, Nomenclatura de esta Fiscalía Sexta del Ministerio Público y Nro. K-11-0174-00510, Nomenclatura de ese cuerpo de Investigaciones.
Segundo: Constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones, exclusivamente con fines procesales que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como las requeridas por la representante del Ministerio Público.
Tercero: En el marco del proceso penal del adolescente, es posible extraer la existencia de estrategias que permitan la citación, localización y traslado del adolescente imputado o sospechoso por ante el Tribunal de Control, con el objeto de garantizarle sus derechos, imponerle de los hechos que se le atribuyen y solicitar, de ser necesario, las medidas cautelares que requiera el caso en particular.
Lo antes expresado es posible deducirlo de la lectura del texto de los artículos 559 y 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plantea:
“Identificado el adolescente el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto lo conducirá ante el juez de control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”
Congruente con la indicada norma, el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, sostiene:
“La Policía de Investigación podrá citar o aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado... En caso de aprehensión, lo comunicará inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público”
El análisis de las citadas normas y su concatenación, permiten inferir que es posible que un adolescente que esté involucrado en la comisión de un hecho punible o que se sospeche seriamente de su participación en la perpetración del mismo permiten al Ministerio Público requerir del Juez de Control, que emita una orden de localización; es decir, su búsqueda, ubicación y aprehensión, la colocación a la orden del Ministerio Público, inmediatamente después de su aprehensión, a los efectos de trasladarlo a la presencia del Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes, a fin de proceder a su presentación.
Ahora bien, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, considera quien suscribe, que se encuentran llenos los extremos previstos en las normas citadas up supra, toda vez que existen en la presente causa, elementos para presumir la participación del adolescente de autos; además se puede observar de la revisión a la presente causa que los testigos que constan en actas, señalaron al adolescente de autos, como una de las personas que cometió el hecho punible investigado por el Ministerio Público; todo lo cual, lleva a presumir que el mismo pueda evadir el proceso; por otra parte, nos encontramos en presencia de un hecho punible de los considerados graves y que conforme a lo dispuesto en el artículo 628 de la LOPNNA, merece como sanción, la privación de libertad, lo que conlleva a presumir que pudiera haber peligro de fuga u obstaculización de las pruebas.
En virtud de todo lo expuesto, considera quien suscribe, que existen suficientes elementos para emitir la orden de aprehensión solicitada por la representante del Ministerio Público y así debe decidirse, conforme al artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara Con Lugar lo Solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y en consecuencia, se acuerda orden de aprehensión contra el adolescente CÉSAR FERNÁNDO SALAZAR SOTO, mencionado en las actas como “xxxxxxxxxxxxxxx; en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3 ejusdem en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxx; Con fundamento en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; 652 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, líbrese orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, a los fines que gire las instrucciones pertinentes a funcionarios adscritos a ese Órgano de Investigación Penal, para que una vez aprehendido el referido ciudadano, sea puesto inmediatamente, a la orden de la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que proceda dentro de la 24 horas siguientes, a conducirlo ante el Tribunal de Control y así mismo se les informe a dichos funcionarios, que el número de expediente de investigación es el N° 19F06-1C-0126-11, Nomenclatura de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y Nro. K-11-0174-00510, Nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; hecho ocurrido en fecha 08 de abril de 2011, en la calle San Antonio, sector la Canal, casa número 36, del barrio las palomas de esta ciudad. Líbrese orden de aprehensión y oficio al Comisario Jefe del CICPC. Remítase adjunto a oficio, la presente causa, a la Fiscalía solicitante. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez La Secretaria,
La Secretaria,
Abg. Ivette Figueroa Baptista