REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 18 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000140
ASUNTO : RP01-D-2011-000140

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (E): ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

Realizada como ha sido en el día de hoy, dieciocho (18) de abril del año dos mil once (2011), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-D-2011-000140, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo Key; la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes Abg. Mildred Guerra Edgehill; el imputado de autos, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando el adolescente no contar con abogado de confianza, por lo que este Tribunal, en aras de garantizarle el derecho a la defensa, le designó a la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes Abg. Mildred Guerra Edgehill, quien aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actuaciones.
Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo Key, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en virtud que en fecha 18 de abril de 2011, siendo las 7:00 a.m., cuando funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose en averiguaciones relacionadas con causa seguida por uno de los delitos contra las personas, con la finalidad de darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control, en el barrio Las Palomas, sector la canal, calle San Antonio, casa de fachada de color rosado, con media pared de porcelana de color rosado y rejas y ventanas de color blanco, lugar en el cual reside el ciudadano xxxxxxxxxxxxx, a quien luego de imponerlo del motivo de la visita y de la comisión el mismo señaló que se encontraba solo en la vivienda, por lo que en presencia de testigos y del mencionado adolescente, se procedió a efectuar la revisión a la vivienda, la cual consta de cuatro habitaciones, un baño, una sala, una cocina y un patio; localizando en la cocina, sobre un mesón, un envoltorio tipo cigarro de color blanco, contentivo de residuos vegetales presunta marihuana, y en la sala se localizó un objeto construido de madera rudimentaria, de color transparente, de los denominados bomba, el cual es utilizado para inhalar sustancias estupefacientes, por lo que le preguntaron acerca de la propiedad de los referidos envoltorios, manifestando que era de su propiedad; procediendo a detenerlo. Considera esta representación fiscal que los hechos antes narrados, se subsumen en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; el cual no acarrea como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicito se le imponga al mencionado adolescente, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo eximen de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido lo explicado por la representante fiscal y desear declarar, exponiendo: “eso lo encontraron en la casa mía y era mío. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes, Abg. Mildred Guerra Edgehill, quien expuso: “Solicito la inmediata libertad del adolescente, toda vez que el delito imputado por el Ministerio Público, no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 18 de abril de 2011, siendo las 7:00 a.m., cuando funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose en averiguaciones relacionadas con causa seguida por uno de los delitos contra las personas, con la finalidad de darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control, en el barrio Las Palomas, sector la canal, calle San Antonio, casa de fachada de color rosado, con media pared de porcelana de color rosado y rejas y ventanas de color blanco, lugar en el cual reside el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien luego de imponerlo del motivo de la visita y de la comisión el mismo señaló que se encontraba solo en la vivienda, por lo que en presencia de testigos y del mencionado adolescente, se procedió a efectuar la revisión a la vivienda, la cual consta de cuatro habitaciones, un baño, una sala, una cocina y un patio; localizando en la cocina, sobre un mesón, un envoltorio tipo cigarro de color blanco, contentivo de residuos vegetales presunta marihuana, y en la sala se localizó un objeto construido de madera rudimentaria, de color transparente, de los denominados bomba, el cual es utilizado para inhalar sustancias estupefacientes, por lo que le preguntaron acerca de la propiedad de los referidos envoltorios, manifestando que era de su propiedad; procediendo a detenerlo.
SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 1 y su vto., cursa policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia del procedimiento efectuado en el cual resultó detenido el imputado de autos. A los folios 3, 4 y 5, cursa autorización de allanamiento y resolución de orden de allanamiento, emanada del Juzgado Cuarto de Control. Al folio 6 y su vto., cursa acta de visita domiciliaria, en la cual se deja constancia de la manera en la cual se llevó a cabo la misma. Al folio 7, cursa inspección N° 1034, al sitio del suceso. A los folios 13 y 14, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas referente a las sustancias estupefacientes y objetos incautados. Al folio 15, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia de la sustancia estupefaciente incautada. Al folio 16, cursa experticia de reconocimiento legal N° 223, a una pesa. Al folio 17 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 18 y su vto., cursa acta de entrevista al ciudadano Salvador José Guagliardo Colón, testigo presencial de los hechos, quien narra la amera en la cual ocurrieron los mismos. Al folio 19, cursa memorandum N° 9700-174-SDEC-950, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se refleja que el imputado de autos presenta registros policiales.
TERCERO: Que el delito imputado por el Ministerio Público, no amerita como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo declara con lugar, y en consecuencia, decreta la aprehensión del adolescente de autos en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx en la presente causa seguida por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; en tal sentido, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx; en la presente causa seguida por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; conforme al artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En vista que este Tribunal acordó en el día de hoy, orden de aprehensión en contra del imputado de autos, dicha libertad no se ejecuta, ya que el mismo se pone a disposición de la fiscal del Ministerio Público, para que lo presente ante el Tribunal de Control, a los fines de realizar la audiencia de presentación de detenidos al mencionado adolescente, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ


LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA