REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 14 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000086
ASUNTO : RP01-D-2011-000086

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (E): ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ELOY RENGEL
IMPUTADOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
VÍCTIMA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y ROBO AGRAVADO
SECRETARIA: ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO


Realizada como ha sido en el día de hoy, Catorce (14) de Abril de Dos Mil Once (2011), la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 424 del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 ejusdem, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. ROSMERY RENGIFO, el Defensor Privado, Abg. ELOY RANGEL, los imputados de autos previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, y su representantes legales ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien ratificó la acusación fiscal, cursante a los folios 226 al 243 de la primera pieza de la presente causa, la cual fuera presentada en fecha 19-03-2011, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06 de Febrero de 2011, cuando el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX se encontraba en la Avenida Principal de la Llanada, sector Voluntad de Dios, de esta ciudad, en compañía de los ciudadanos JXXXXXXXXXXXXXXX consumiendo licor, allí, siendo aproximadamente las cuatro de la mañana, se percatan que había una fuerte discusión entre varias personas en la entrada del mercadito de la llanada, el cual se encuentra cercano al lugar donde estaban bebiendo, en ese mismo instante se dan cuenta que un grupo de personas entre los cuales se encontraban los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se acercan hacia ellos portando en sus manos palos, piedras y botellas, los cuales procedieron sin razón o motivo aparente a lanzar estos objetos contra la víctima y los ciudadanos que se encontraban con éste, de igual manera, mientras el imputado golpeaba a la víctima con un palo, sus acompañantes lo golpeaban con piedras y botellas, hechos estos que le ocasionaron a la víctima lesiones en la cabeza, cuello y brazos que le causaron la muerte por traumatismo craneoencefálico, debido a lesiones con objetos contundentes en la cabeza, según se evidencia de protocolo de autopsia número A-053-11. Posteriormente, una vez que los imputados y sus acompañantes ejercen dicha acción, despojaron a la víctima Adrián Marchán de sus zapatos, de dinero en efectivo y de unas cornetas con las cuales escuchaban música en el lugar, y al ciudadano XXXXXXXXXXXXX lo despojaron de un teléfono celular; por considerar que los adolescentes de autos tienen participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 424 del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 ejusdem, considera el ministerio Público que estamos en presencia de un concurso de delitos, de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 570, literal E de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera que no hay posibilidad de figura alternativa en el presente caso. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento de los acusados, así mismo que solicita se imponga la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, a fin de garantizar las resultas del proceso, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención y por cuanto se presume que dada la sanción que pudiere llegar a imponerse, éstos puedan evadir el proceso u obstaculizar las pruebas; solicito como sanción definitiva la medida de privación de libertad por el lapso de cinco (05) años. Por último solicito se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concedió la palabra a la victima, ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX quien manifestó: “Los jóvenes aquí presente, se encontraban el día en que lo mataron, yo quiero que se haga justicia por la muerte de mi esposo, y lo que dijo la Fiscal es verdad, todo ocurrió así. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
La Juez preguntó a los imputados de autos, si entendían el alcance de lo explicado y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando cada uno por separado lo siguiente: el imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX: “Yo quiero hablar porque yo quiero que se haga justicia, yo no sé por qué yo estoy preso, porque en esa fecha yo no estaba en Cumaná y no quiero estar preso porque yo no estaba ahí. Es todo”. Se hizo pasar a la sala al imputado HEIZEMBER JOSÉ NORIEGA, quien manifestó: “Yo lo que tengo que decir es porque yo no estuve en ese problema y ese día yo estaba en casa de mi abuela y en la calle no me conocen como cupero porque yo no tengo problemas con nadie y a quien conocen como cupero es a mi hermano y está preso, y yo no quiero estar preso porque yo no tuve que ver con ese problema y yo quiero estudiar de noche y trabajar de día. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra al Defensor Privado, Abg. ELOY RENGEL, quien expuso: “Esta defensa quiere hacer una llamado de atención al Ministerio Público, por cuanto las normas que nos rigen indican que no se debe leer y observa la defensa que el Ministerio Público leyó de forma taxativa el escrito acusatorio y tomando en cuenta que el derecho penal es individual y el deber es individualizar para determinar las circunstancias necesarias y pertinentes y el Ministerio Público no ha manifestado cuales fueron esas circunstancias necesarias y pertinentes para englobar a estos ciudadanos en la comisión del hecho punible y así mismo ratifica que se mantenga la privación de libertad y no puede afirmar el Ministerio Publico el peligro de fuga y específicamente en fecha 06- 02- 2011, la víctima no ha formulado una denuncia o una queja ante este Tribunal a los fines de manifestar la intención maliciosa de mis defendidos y en este caso existe una presunción de inocencia y el ministerio público se aparta de la lógica y considera esta defensa en el escrito de oposición y estas personas siendo adolescentes, acudieron a los llamados que les hiciera el CICPC, y posteriormente los detienen y ellos en ningún momento trataron de evadir y le hicieron frente a este hecho y por ello no hay peligro de fuga, ni peligro de obstaculización; por otro lado, se presentó formal acusación, y si analizamos la declaración realizada por la victima la cual no fue ampliada y quien manifestó en su declaración que solo escuchó el ruido de las personas y ella salió y vio a su esposo herido y habían unas personas tiraron piedras y se retiraron del lugar y no señala a mis representados, ellos no se encontraban en esa fecha en el lugar de los hechos y uno de mis representados no lo llaman el cupero y el ministerio público tiene que investigar quien es la persona que tiene ese apodo y el Ministerio Público tiene que investigar bien antes de presentar el acto conclusivo; en cuanto al reconocimiento en rueda de individuos solicito la nulidad de dicho acto, por cuanto vemos en actas que el testigo reconocedor manifiesta “yo considero que puede ser el número tal”, considero que no se realizó bien la investigación en el corto lapso de 96 horas, el legislador otorga ese lapso prudencial para que se investigue y el ministerio público tiene que investigar bien a los fines de culpar o exculpar a los involucrados en el hecho y no existen fundamentos serios para acreditar la culpabilidad de mis defendidos y solcito que no se admitan los medios probatorios presentados por el Ministerio Publico por cuanto no se sabe que van a decir esas personas allí simplemente se limitan a situaciones y esas declaraciones tienen que ser pertinentes, así mismo se habla de unos hechos pero no dicen cual es la cualidad y cual es la pertinencia, y la ciudadana Fiscal del Ministerio público en ningún momento en la etapa de la investigación nombra las personas; además el ministerio público debe manifestar en que forma los ciudadanos aquí presentes en sala son responsables y tiene que manifestar cuales son esas circunstancias y en cuanto al reconocimiento es nulo de toda nulidad porque hay dudas y el reconocedor señala de forma dudosa y no tiene claridad y considero que no debe ser admitida la acusación y solicito se retrotraiga la causa al estado de investigación a los fines que el Ministerio Público investigue y determine la conducta delictual de estas personas; igualmente, debemos tener en cuenta si estas personas van a un juicio oral y reservado que no hay peligro de fuga y el proceso debe darse en libertad y no podemos pretender englobar y no podemos tener de manera llenas los recintos penitenciarios y el juez de juicio debe determinar si mis representados son responsables o no del hecho que se les imputa y solcito la libertad de mis representados por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma han variado, así mismo solcito a este Tribunal que se admitan a las personas que promoví como testigos en la presente causa, quienes tienen conocimiento que los adolescentes, no se encontraban en el lugar de los hechos. Por último solcito no se admita la acusación Fiscal y en caso de admitirla solcito se le revise la Medida de Privación de Libertad y se les otorgue la Medida cautelar a mis representados. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 424 del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 ejusdem, en perjuicio del ciudadano AXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXor los hechos ocurridos en fecha 06 de Febrero de 2011, cuando el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se encontraba en la Avenida Principal de la Llanada, sector Voluntad de Dios, de esta ciudad, en compañía de los ciudadanos xcxxxxxxxxxxxxxxxx consumiendo licor, allí, siendo aproximadamente las cuatro de la mañana, se percatan que había una fuerte discusión entre varias personas en la entrada del mercadito de la llanada, el cual se encuentra cercano al lugar donde estaban bebiendo, en ese mismo instante se dan cuenta que un grupo de personas entre los cuales se encontraban los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX se acercan hacia ellos portando en sus manos palos, piedras y botellas, los cuales procedieron sin razón o motivo aparente a lanzar estos objetos contra la víctima y los ciudadanos que se encontraban con éste, de igual manera, mientras el imputado golpeaba a la víctima con un palo, sus acompañantes lo golpeaban con piedras y botellas, hechos estos que le ocasionaron a la víctima lesiones en la cabeza, cuello y brazos que le causaron la muerte por traumatismo craneoencefálico, debido a lesiones con objetos contundentes en la cabeza, según se evidencia de protocolo de autopsia número A-053-11. Posteriormente, una vez que los imputados y sus acompañantes ejercen dicha acción, despojaron a la víctima Adrián Marchán de sus zapatos, de dinero en efectivo y de unas cornetas con las cuales escuchaban música en el lugar, y al ciudadano Jorge Flores, lo despojaron de un teléfono celular. En este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto sea desestimada la acusación.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 238 al 242 de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios, víctima, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales para ser incorporadas para su lectura descritas en el referido escrito acusatorio. En cuanto a la calificación jurídica, figura alternativa y sanción solicitada, considera este Tribunal que están promovidas conforme a derecho. En este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa, en lo que respecta a la no admisión de las pruebas, por considerar esta Juzgadora, que las mismas fueron promovidas conforme a derecho. En lo que respecta a la solicitud de la defensa, en el sentido, que se declare la nulidad del acto de Reconocimiento de Rueda de Individuos, este Tribunal lo declara sin lugar por cuanto considera quien suscribe que el mismo se realizó conforme a derecho en virtud de solicitud realizada por la defensa, y el mismo se llevó a cabo, cumpliendo a cabalidad las pautas previstas en la Ley, es decir, no habría razón para decretar la nulidad del mismo.
TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, se admiten las testimoniales promovidas, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 29 al 34 y 62 al 65 de la Segunda pieza procesal de la presente causa. En cuanto a las documentales referidas a constancia de buena conducta y de estudios, para ser incorporadas por su lectura, no se admiten, toda vez que las mismas no se encuentran dentro de las pruebas que pueden ser incorporadas por su lectura, previstas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP.
QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron dicha medida. Además que se presume que los imputados pudieran constreñir a la víctima, toda vez que consta de las actas procesales, Medida de Protección solicitada por la Víctima, en virtud de las amenazas que ha recibido; igualmente, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, se presume que los acusados puedan evadir el proceso; en este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en lo que respecta a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
SEXTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa a los acusados del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, manifestaron cada uno por separado y a viva voz: “Deseo ir a Juicio. Es todo”.

AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Este Tribunal, escuchada la manifestación de querer ir a juicio, por parte de los acusados de autos; dicta el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, convoca a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, por ante el Tribunal de Juicio de la sección de Adolescentes; para la celebración del juicio oral y reservado en la causa seguida contra de los acusados XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 424 del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 ejusdem, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por los hechos ocurridos en fecha en fecha 06 de Febrero de 2011, cuando el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX se encontraba en la Avenida Principal de la Llanada, sector Voluntad de Dios, de esta ciudad, en compañía de los ciudadanos JXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXconsumiendo licor, allí, siendo aproximadamente las cuatro de la mañana, se percatan que había una fuerte discusión entre varias personas en la entrada del mercadito de la llanada, el cual se encuentra cercano al lugar donde estaban bebiendo, en ese mismo instante se dan cuenta que un grupo de personas entre los cuales se encontraban los adolescentes NXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se acercan hacia ellos portando en sus manos palos, piedras y botellas, los cuales procedieron sin razón o motivo aparente a lanzar estos objetos contra la víctima y los ciudadanos que se encontraban con éste, de igual manera, mientras el imputado golpeaba a la víctima con un palo, sus acompañantes lo golpeaban con piedras y botellas, hechos estos que le ocasionaron a la víctima lesiones en la cabeza, cuello y brazos que le causaron la muerte por traumatismo craneoencefálico, debido a lesiones con objetos contundentes en la cabeza, según se evidencia de protocolo de autopsia número A-053-11. Posteriormente, una vez que los imputados y sus acompañantes ejercen dicha acción, despojaron a la víctima Adrián Marchán de sus zapatos, de dinero en efectivo y de unas cornetas con las cuales escuchaban música en el lugar, y al ciudadano Jorge Flores, lo despojaron de un teléfono celular.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el enjuiciamiento de los adolescentes NXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 424 del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 ejusdem, en perjuicio del ciudadano AXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 578, 579, 581 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o de acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 del la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa al tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye al ciudadano Secretario Administrativo de este Tribunal. Líbrese boleta de prisión preventiva a los acusados de autos. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECC. ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ


LA SECRETARIA,

ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO