REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 7 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000025
ASUNTO : RP01-D-2011-000025
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Celebrada como fue, el día Siete (07) de Abril del año dos mil once (2011), la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, seguido al imputadoxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y 277 ejusdem en perjuicio de xxxxxxxxx. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraba presentes: la Fiscal Sexto Del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, la Defensora Pública ABG. BEATRIZ PLANEZ y el adolescente imputado PEDRO JOSÉ VELIZ GONZÁLEZ; acompañado de su xxxxxxxxxxxxxxxx Se dejó constancia que la Victima no compareció, a pesar de constar resultas en las actuaciones de haber sido debidamente citada por lo que se procede a realizar la audiencia con ausencia de la misma ya que sus derechos quedan representados por la fiscal del Ministerio Publico - Acto seguido, el juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se le informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas y Adolescentes.
SOLICITUD FISCAL.
Seguidamente se le concedio el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien ratificó parcialmente la acusación fiscal, cursante a los folios 31 al 37 de la presente causa, la cual fuera presentada en fecha 04-02-2011, en contra el imputado xxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y 277 ejusdem en perjuicio de xxxxxxxxxxxx; haciendo a tal efecto, una narración clara, precisa y circunstanciada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos; igualmente los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando a su vez conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes que se imponga al Imputado de autos, la sanción de Dos (02) Años de PRIVACION DE LIBERTAD. Esta representación fiscal NO presenta figura alternativa distinta a aplicar. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente.
DECLARACION DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente el juez preguntó al xxxxxxxxxxxxxxx, si entendía el alcance de lo explicado y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que sus declaraciones es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se le acusa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando el mismo, “NO querer declarar”, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente, se le concedio la palabra a la Defensora Publica ABG. BEATRIZ PLANEZ, quien expuso: “Esta defensa hace suyas las pruebas promovidas por la representación fiscal en virtud del principio de la comunidad de la prueba previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresada del articulo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente y así mismo solicito a este tribunal que una vez que se pronuncie sobre el escrito acusatorio le explique a mi defendido de manera sencilla el procedimiento por admisión de los hechos.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Este Tribunal, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y 277 ejusdem en perjuicio de xxxxxxxxxxxxx: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, las cuales cursan en el escrito acusatorio, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales para ser incorporadas para su lectura descritas en el referido escrito acusatorio. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovido conforme a derecho. TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, tal y como fue solicitado por la defensa. CUARTO: Se le mantiene la medida de Prisión Preventiva que pesa sobre el adolescente de auto de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron dicha medida. QUINTO: Una vez admitida la acusación, el Juez informó al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual al xxxxxxxxxxxxx manifestó a viva voz: “admito los hechos”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Público Penal Abg. BEATRIZ PLANEZ, quien expresó: “en virtud que el adolescente admitió los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción de conformidad con lo previsto en el literal “G” del articulo 573 de la LOPNNA, en concordancia con el articulo 583 ejusdem, y aplique para ello las pautas previstas en el articulo 622 de la referida Ley, tome en consideración que el delito por el cual acusado no se consumo y quedo en grado de frustración por lo cual solicito que la rebaja sea de la mitad para lo cual solicito al tribunal que aplique el articulo 90 de la LOPNNA. Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte el acusado xxxxxxx por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y 277 ejusdem en perjuicio de xxxxxxxxxxxx, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer la sanción, dado que al mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos ocurridos en fecha 30-01-2011, siendo las 4:00 horas de la tarde me encontraba en la Jefatura de esta Institución Policial (IAPES) cuando se apersonó un ciudadano de nombre Henry Martín Presilla, el cual nos manifestó que tenia un niño de una edad comprendida entre 12 a 13 años, el cual le había sacado una pistola y colocándosela en la cabeza, para despojarlo de sus pertenencias, y dinero, que había hecho en su labor de trabajo, el cual se desempeña como chofer de un autobús, una vez escuchada esta información se trasladó al otro lado de la avenida Panamericana específicamente frente a nuestra Institución, una vez en el lugar antes mencionado, nos manifiesta que al adolescente que tiene dentro del autobús, era la persona que había sacado la pistola, y despojado de su dinero, asimismo, nos hizo entrega de un arma de fuego calibre 38 de color negro, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir, solicitando como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, tal como consta en el escrito acusatorio, ahora bien, la representante fiscal hace la corrección en esta sala, en cuanto a la sanción solicitada al adolescente cambiándolo como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS. Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1- Que el acusado xxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA. 3. -En cuanto al grado de responsabilidad del xxxxxxxxxxx, éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por el Juez. 4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este juzgador que debe realizarse una rebaja de la mitad, tal y como lo señaló la defensa, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad y al hecho cometido, así como las circunstancias que rodean el caso en particular; en tal sentido, se acuerda imponer al adolescente antes identificado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE UN (01) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada. 5- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este juzgador que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada. En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al xxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y 277 ejusdem en perjuicio de xxxxxxxxxxxxx; a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem. Instrúyase al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese las respectivas boletas. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. En Cumana a los siete (7) días del mes de Abril del año dos mil once. (2011).-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES.
ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.
SECRETARIA.
ABG. CARMEN RIVAS.
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