REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 5 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000077
ASUNTO : RP01-D-2010-000077

RESOLUCION POR ADMISION DE LOS HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR.

Celebrada como fue, el día Cinco (05) de Abril del año dos mil once (2011), la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los adolescentes xxxxxxxxxx la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad . Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraba presentes la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. ROSMERY RENGIFO, el Defensor Privado Abg. CARLOS GIL, quien representa a los adolescentes de autos, los imputados previa boleta de notificación, y los representantes legales de los imputados. Acto seguido el juez dio inicio a la Audiencia procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.

SOLICITUD FISCAL.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Rosmery Rengifo quien expuso: “Ratifico parcialmente el escrito acusatorio presentado en fecha 04 de mayo de 2010, cursante a los folios 60 al 69, donde acuso formalmente a los imputados xxxxxxxxxxx expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 18 de marzo de 2010, cuando se realizó orden de allanamiento emanada del Tribunal Segundo de Control, a realizarse en una vivienda en el sector Campeche de esta ciudad, logrando la detención de varias personas adultas y de los adolescentes presentes en sala, incautándose sustancias estupefacientes y psicotrópicas y objetos varios., Igualmente ratifico los fundamentos de convicción en los que sustento en la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas: PRIMERO. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 19-03-2010, SEGUNDO: INSPECCIÓN NRO 632 de fecha 19-03-2010, TERCERO: ACTAS DE ENTREVISTAS DE FECHAS 19-03-2010 rendidas por los ciudadanos ROMERO GUERRA MARBELYS JOSEFINA, JIMÉNEZ CADENAS NARCISO JOSÉ Y PADRÓN RAMÍREZ MIGUEL ENRIQUE; CUARTO: EXPERTICIA BOTÁNICA NRO: 9700-263-T-0205-10suscrita por la Dra. MARIANGELA GÓMEZ E YRISLUZ LANDAETA. QUINTO: EXPERTICIA DOCUMENTAL NRO. 9700-263-T-0769-10, practicada por el TSU. JHOAN GUZMÁN Y TSU PAÚL LÓPEZ; Esta representación fiscal analizando cuidadosamente la presente actas observa que la experticia, arroja la cantidad en cuanto a la posesión de marihuana ya que no excede de lo que establece la ley en cuanto a la distribución, y considera que la conducta desplegada por los adolescentes xxxxxxxxxxxxx podemos encuadrarla en el delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando el Ministerio Público que no existe figura alternativa por cuanto existen suficientes electos de convicción que implican el delito que se acusa a los imputados de autos. En cuanto, la Sanción a aplicar solicito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 620 en relación con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y adolescente, se imponga a los adolescentes, conforme al articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sanción DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con el Artículo 620 literal “B” en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la misma manera solicito se les imponga de la medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la ley especial. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes acusados y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente.

DECLARACION DE LOS ACUSADOS Y ALEGATOS DE LE DEFENSA.

Seguidamente, se les concedió el derecho de palabra a los imputados, una vez impuesto de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que la eximen de declarar en causa propia y si desea hacerlo, puede realizarlo sin juramento ni coacción, exponiendo no desean declarar y querer acogerse al precepto constitucional. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: Considera esta defensa que la acusación no reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la L.O.P.N.N.A., motivo éste por el cual solicito se desestime la misma, ante el supuesto negado de que este Tribunal estime que la acusación cumple con los requisitos de Ley exigidos para su admisión, la defensa hace suya las pruebas presentadas por el Ministerio Público a los fines de la eventual celebración de un debate oral y reservado, por último solicito que luego de pronunciarse este Juzgado en lo relativo a la admisibilidad de la acusación se imponga a mis defendidos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Primero de Control de de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite parcialmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la L.O.P.N.N.A., y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los acusados xxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen al escrito acusatorio cursante a los folios 60 al 69, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos.- TERCERO. Las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando este tribunal que existen elementos para el posible enjuiciamiento de los adolescentes de auto. CUARTO: Una vez admitida la acusación, el Juez impuso a los acusados xxxxxxxxxxxxdel contenido del artículo 583 de la L.O.P.N.N.A., respecto al procedimiento por admisión de los hechos, manifestando el adolescente xxxxxxxxxx: “admito los hechos” y solicito la imposición de la sanción. Por su parte el adolescente xxxxxxxxxxx, expresó: “admito los hechos” y solicito la imposición de la sanción. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado, quien expresó: solicito la inmediata imposición de la sanción en virtud de su manifestación libre de coacción y apremio, a través de la cual admite su participación en el hecho por el cual fueron acusados. Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte de los acusados xxxxxxxxxxxxxxx procede a imponerles las sanción conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho que los mencionados adolescentes reconoce su participación y responsabilidad en los hechos ocurridos 04-05-2010, y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica explanada en esta sala de audiencias por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa a los referidos adolescentes por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como donde solicitó como sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 620 letra “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1- Que los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxefectivamente cometieron la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en os mismos, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley. 3. -En cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxx, éstos admitieron haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales entendieron al ser interrogados por el Juez. 4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este juzgador que la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, es proporcional al hecho cometido y que es necesario que los adolescentes comprenda que la ilicitud de su conducta no es cónsona con los patrones sociales, y en aras de garantizar el interés superior del mismo; es decir que los adolescentes al admitir los hechos, quedará sancionado a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de seis (06) meses atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto a los fines que los mismos entiendan que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida, la cual consistirá en realizar cursos en área de sus interés; se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso. 5- En cuanto a la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este juzgador que los mismos están en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada. En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite Parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxpor la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, consistente en realizar una actividad educativa o laboral; se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso. En razón de la naturaleza de la presente decisión, habiéndose impuesto sanción, no se le impone medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B ,622”, 624 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumana a los cinco (5) días del mes de Abril del año dos mil once (2011).-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES.
ABG. JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL
SECRETARIA.
ABG. CARMEN RIVAS.