REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 30 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000159
ASUNTO : RP01-D-2011-000159
RESOLUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como fue en el día de hoy, Treinta (30) de Abril del año Dos Mil Once (2011), siendo las 1:30 PM, se constituyó en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS, quien se encuentra acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTEKLL y del Alguacil LUIS RENDÓN; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2011-000159, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxx Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO; la Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes ABG. BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ y el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, acompañado de su representante legal ciudadano xxxxxxxxxxxxx La Juez dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando dicho adolescente no tener abogado de confianza, por lo que a los fines del ejercicio de su defensa técnica se designa a la ABG. BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales y comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones.
SOLICITUD FISCAL
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, para que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxn virtud que en fecha 29/04/2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en San Antonio del Golfo, Municipio Mejías del Estado Sucre, dejan constancia que siendo las 11:50 a.m., recibieron denuncia de parte de una ciudadana identificada como DEOCLICIA JOSEFINA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, quien les indicó que le robaron de su casa un lavadora, aportando las características de los individuos y a la altura del Sector Pueblo Nuevo de El Peñón, la comisión policial avistó a dos ciudadanos con la lavadora quedando detenidos, siendo uno de ellos el adolescente JOSE DANIEL ROBLES DAVILA, antes identificado y el otro, el ciudadano GONZALO JOSÉ MANZANO COVA. Ciudadana Juez, esta representación fiscal considera que nos encontramos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal numeral 3°, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx; por lo que solicito, de conformidad con el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ya que el referido delito no amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente quien se identificó como xxxxxxxxxxxx de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y querer declarar y de seguidas manifestó: Yo estaba en la casa con xxxxx y escuche las motos pro detrás de los galpones y entonces vi el poce de policías y nos vieron a nosotros ahí y no nos vieron robando nada de eso y nos están incluyendo todo eso. Ellos nos agarraron e n mi casa. En ningún momento ellos encontraron me encontraron a mi ni la lavadora ni la ponchera ni nada. Ellos me sacaron a mi de la casa apuntándome. Es todo. Seguidamente fue interrogado por la Defensa de la siguiente manera: ¿Diga el nombre de las personas que se encontraban presentes cuando fue detenido por los funcionarios policiales? R: mi papá Richard Robles mas nadie. ¿Donde vive tu papa? R: en la misma casa donde yo vivo. ¿No había mas nadie? R: no. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, para que expusiera lo relativo a la defensa de los adolescentes, manifestando la misma: solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 582 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y Adolescentes, la imposición de una medida cautelar sustitutiva, toda vez que el delito de hurto calificado imputado por la representación Fiscal no amerita como sanción la privación de libertad. Asimismo solicito al Ministerio Público de conformidad con el literal e del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le tome declaración testifical al ciudadano Richard Rafael Robles López quien esta domiciliado en la misma dirección de mi representado toda vez que el mismo presencio según la declaración de mi defendido como se produjo su detención policial. Solicito copia simple de la presente acta.
PARTE MOTIVA
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 29/04/2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en San Antonio del Golfo, Municipio Mejías del Estado Sucre, dejan constancia que siendo las 11:50 a.m., recibieron denuncia de parte de una ciudadana identificada como DEOCLICIA JOSEFINA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, quien les indicó que le robaron de su casa un lavadora, aportando las características de los individuos y a la altura del Sector Pueblo Nuevo de El Peñón, la comisión policial avistó a dos ciudadanos con la lavadora quedando detenidos, siendo uno de ellos el adolescente xxxxxxxxx SEGUNDO: Igualmente, de las actuaciones cursantes a la presente causa, se observan elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho punible investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Al folio 2 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana xxxxxx, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 3 y su vto., cursa acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual se practicó la detención del referido ciudadano. Al folio 4 y su vto., cursa acta de entrevista al ciudadano Frank Reinaldo Arias, quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 4 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Frank Reinaldo Arias quien fuera testigo de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 7, riela constancia de los derechos del adolescente imputado de de autos firmada por éste. Al folio 8, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a una lavadora color blanco, marca REGINA. Al folio 9 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 12, cursa experticia de avalúo real N° 056 de fecha 29/04/2011, realizada a una lavadora. Al folio 13, cursa memorando N° 9700-174-SDC-1041, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. TERCERO: el delito precalificado por la representante del Ministerio Público, no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, se acuerda lo solicitado; en tal sentido, se acuerda que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario, se califica la aprehensión del adolescente en flagrancia, y se acuerda emitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación. QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos de convicción, para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente de autos, tal y como fue solicitado por la representante Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia. En tal sentido, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del adolescente xxxxxxxxx de conformidad con el artículo 582, literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en la obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal xxxxxxxxxx, así como en la obligación de presentación periódica cada quince (15) días por ante la Policía de San Antonio del Golfo, Municipio Mejías del Estado Sucre. Y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxpor el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, numeral 3°, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxe conformidad con el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en la obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadano xxxxxx, así como en la obligación de presentación periódica cada quince (15) días por ante la Policía de San Antonio del Golfo, Municipio Mejías del Estado Sucre. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Se acuerda librar oficio a la Policía de San Antonio del Golfo, Municipio Mejías del Estado Sucre, ente encargado de la supervisión del cumplimiento de la medida cautelar consistente en presentación periódica, solicitando a dicha dependencia informar en lo atinente al cumplimiento de la medida por parte del imputado. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase. -
JUEZ PRIMERA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL
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