REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 29 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000003
ASUNTO : RP01-D-2010-000003

RESOLUCIÓN DE SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como fue en el día de hoy, Veintinueve (29) de Abril del año Dos mil Once (2011), siendo las 9:00 A.M., se constituyó en la sala 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes, a cargo del Juez (encargada), ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS, acompañado del Secretario en funciones de Sala, ABG. CARLOS G VILLARROEL M y del alguacil ELIBER PATIÑO, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, previo avocamiento de la presente causa, seguida a xxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO, la imputada de autos previa citación y la Defensora Pública Primera Abg. MILDRED GUERRA y la adolescente imputada xxxxxxxxxxxxx Acto seguido, la juez da inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se le informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.

SOLICITUD FISCAL

Se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; “quien ratificó la acusación fiscal, cursante a los folios 65 al 73 de la presente causa, la cual fuera presentada en fecha 16-09-2010, en contra de la xxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; haciendo a tal efecto, una narración clara, precisa y circunstanciada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos; igualmente los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando a su vez conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes que se imponga a la Imputada de autos, la sanción de IMPOSICIÓN DE AMONESTACIÓN. Esta representación fiscal NO presenta figura alternativa distinta a aplicar. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento de la acusada y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente.

DECLARACION DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
xxxxxxxxxxxxxxxx si entendía el alcance de lo explicado y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que sus declaraciones es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando la misma, NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública Primera ABG. MILDRED GUERRA, quien expuso: “Solicito no sean admitidas para ser incorporadas para su lectura las documentales constituidas por la inspección N 049, de fecha 06-01-2010, y el dictamen pericial consistente en experticia de reconocimiento y evaluó real a un vehiculo automotor así como las testimóniales de los funcionarios VICENTE RIBERO, LEONARDO LOBATON, OLIVER FIGUERAS Y ROXANA BRUZUAL, quienes practicaron las mismas, por considerar que no son útiles y pertinentes para determinar la responsabilidad penal de la adolescente en le delito de resistencia a la autoridad, en virtud de ello solicito que la restante pruebas promovidas se adhieran al la defensa de la causada, en virtud del principio de la comunidad de la prueba previsto en los artículos 12 y 18 del código orgánico procesal penal, igualmente solicito se mantenga el estado de libertad de la adolescente, que le fue otorgada en fecha 06-01-2010.

MOTIVA
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite Parcialmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a la señalada acusada, por los hechos ocurridos en fecha 05-01-2010, el funcionario Cabo Primero RICHARDS SUAREZ, ADSCRITO A LA BRIGADA DE MOTORIZADA DEL Instituto Autónomo de policía del estado sucre, se encontraba en servicio en el puesto policial de las palomas donde se presento un ciudadano, se presento un ciudadano informando que un sujeto lo apunto con un arma de fuego tipo revolver y le efectuó un disparo para despojarlo de su moto, cediendo a entregarlo debido a la Amenaza de muerte que recibió, seguidamente procedió a conformar una comisión policial que se introdujo por los callejón del sector de los ranchos en las palomas, acto seguido salio una multitud de personas lanzando objetos contundentes hacia la comisión policial, entre ella una adolescente quien le entrego una niña de meses, al individuo en cuestión, quien utilizo a la lactante como medio de protección ultrajando violentamente sin mediar el daño que causaba, ya que tanto el sujeto como la adolescente se encontraba bajo los efectos del alcohol, seguidamente procedimos a separar a la niña por la seguridad de la niña y de las misma y de la otra ciudadana, quien dijo ser madre de ese individuo, también se abrazo a su humanidad para evitar el traslado del mismo a la unidad policial, asimismo la moto que fue robada es trasladada al comando general de la policía del estado sucre, donde deje a los dos ciudadanos y el sujeto antes mencionados fue trasladado al Hospital Antonio patricio Alcalá, para prestarle la atención medica por las lesiones que presentaba, luego fueron trasladados al comando general de la policía a las ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas en la presente acusación que cursa a los folios 65 al 73 del expediente. Así mismo se declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública que no sean admitidas para ser incorporadas para su lectura las documentales constituidas por la inspección N 049, de fecha 06-01-2010, y el dictamen pericial consistente en experticia de reconocimiento y evaluó real a un vehiculo automotor así como las testimóniales de los funcionarios VICENTE RIBERO, LEONARDO LOBATON, OLIVER FIGUERAS Y ROXANA BRUZUAL, quienes practicaron las mismas, por considerar que no son útiles y pertinentes para determinar la responsabilidad penal de la adolescente en le delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, igualmente se declara con lugar la solicitud de la restantes pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba previsto en los artículos 12 y 18 del código orgánico procesal penal. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovido conforme a derecho. TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, tal y como fue solicitado por la defensa. Así mismo se acuerda mantener las medidas cautelares impuestas a la adolescente de autos. CUARTO: Una vez admitida la acusación, el Juez informa a la acusada del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual a la ciudadana xxxxxxxxxxxxxx manifestó: “admitir los hechos y solicitaron se les imponga la sanción que le corresponde. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Primera, quien expresó: “solicito de conformidad con el literal “g” del artículo 573 de la LOPNNA, en concordancia con el 583 ejusdem, se le imponga la inmediata imposición de la sanción a mi representado, en virtud que el mismo se ha acogido al procedimiento por admisión de los hechos. Así mismo solicito se hagan cesar las medidas cautelares sustitutivas impuestas a mi representada en fecha 06/01/2010. Es todo”. Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del xxxxxxxxxxxxx, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a imponer la sanción, dado que e la mencionada acusada reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 05-01-2010, cuando el funcionario Cabo Primero RICHARDS SUAREZ, ADSCRITO A LA BRIGADA DE MOTORIZADA DEL Instituto Autónomo de policía del estado sucre, se encontraba en servicio en el puesto policial de las palomas donde se presento un ciudadano, se presento un ciudadano informando que un sujeto lo apunto con un arma de fuego tipo revolver y le efectuó un disparo para despojarlo de su moto, cediendo a entregarlo debido a la Amenaza de muerte que recibió, seguidamente procedió a conformar una comisión policial que se introdujo por los callejón del sector de los ranchos en las palomas, acto seguido salio una multitud de personas lanzando objetos contundentes hacia la comisión policial, entre ella una adolescente quien le entrego una niña de meses, al individuo en cuestión, quien utilizo a la lactante como medio de protección ultrajando violentamente sin mediar el daño que causaba, ya que tanto el sujeto como la adolescente se encontraba bajo los efectos del alcohol, seguidamente procedimos a separar a la niña por la seguridad de la niña y de las misma y de la otra ciudadana, quien dijo ser madre de ese individuo, también se abrazo a su humanidad para evitar el traslado del mismo a la unidad policial, asimismo la moto que fue robada es trasladada al comando general de la policía del estado sucre, donde deje a los dos ciudadanos y el sujeto antes mencionados fue trasladado al Hospital Antonio patricio Alcalá, para prestarle la atención medica por las lesiones que presentaba, luego fueron trasladados al comando general de la policía a las ciudadanas xxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde solicitó como sanción DE IMPOSICIÓN DE AMONESTACIÓN, de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1- Que la xxxxxxxxxxxxx efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA. 3. -En cuanto al grado de responsabilidad de la acusada xxxxxxxxxxx esta admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendieron al ser interrogado por el Juez. 4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este juzgador que la sanción solicitada por el Ministerio Público, es proporcional al hecho cometido, en tal sentido se acuerda imponer al identificado ciudadano la sanción de IMPOSICIÓN DE AMONESTACIÓN, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada. En cuanto a la edad del acusado de auto y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este juzgador que el mismo están en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada. En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona al acusado xxxxxxxxxxxxxxpor el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir sanción de IMPOSICIÓN DE AMONESTACIÓN, Sanción que se impone con fundamento en los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “A”, 622” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx. Por cuanto con la imposición de la amonestación se agota la sanción solicitada por el Ministerio Público la presente causa se termina para la adolescente presente en la presente causa. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese para la unidad de Alguacilazgo del cese de las medidas de presentación. Remítase al Archivo central del circuito judicial penal para su archivo definitivo.-
La Juez Primera de la Sección Adolescentes,
Abog. Carmen Victoria Rivas
La Secretaria,
Abog. Martina Melemar Barreses Brito