REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 26 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000151
ASUNTO : RP01-D-2011-000151
RESOLUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como fue en el día de hoy, veintiséis (26) de abril del año dos mil once (2011), siendo las 5:00 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez Abg. CARMEN VICTORIA RIVAS, quien se encuentra acompañada del Secretario de Guardia Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y del Alguacil TONNY PÉREZ; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2011-000151, seguida al xxxxxxxxxxxxxxxxxxpor encontrase presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxx. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público Abg. DAYANNA PATRICIA BRITO; la Abg. BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes y el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, acompañado de su representante legal ciudadano xxxxxxxxx La Juez dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando dicho adolescente no tener abogado de confianza, por lo que a los fines del ejercicio de su defensa técnica se designa a la Abg. BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales y comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones.-

SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, para que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, en virtud que en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil once (2011), cuando el imputado de autos se presentó en la residencia de la víctima ubicada en el Barrio Brasil Sur de esta ciudad, agrediéndola físicamente, para luego posteriormente proferirle amenazas de muerte, procediendo la víctima a efectuar la correspondiente denuncia por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, llevando a cabo su aprehensión funcionarios del referido cuerpo policial. Ciudadana Juez, esta representación fiscal considera que nos encontramos en presencia del delito de AMENAZAS, previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxcalificación ésta realizada por esta representación fiscal toda vez que pese a haberse denunciado al encartado por agresiones físicas en contra de la víctima, ésta no compareció a realizarse examen médico legal conforme consta del acta cursante al folio 23, quedando acreditado solo la comisión del delito calificado por quien expone; por lo que solicito, de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ya que el referido delito no amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.-

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Juez impuso al adolescente quien se identificó como xxxxxxxxxx de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, para que expusiera lo relativo a la defensa de los adolescentes, manifestando la misma: solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 582 y 682 parágrafo segundo literal “a” ambos de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y Adolescentes, la imposición de una medida cautelar sustitutiva, toda vez que el delito de amenazas, no amerita como sanción la privación de libertad. -
PARTE MOTIVA
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil once (2011), cuando el imputado de autos se presentó en la residencia de la víctima ubicada en el Barrio Brasil Sur de esta ciudad, agrediéndola físicamente, para luego posteriormente proferirle amenazas de muerte, procediendo la víctima a efectuar la correspondiente denuncia por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, llevando a cabo su aprehensión funcionarios del referido cuerpo policial. SEGUNDO: Igualmente, de las actuaciones cursantes a la presente causa, se observan elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho punible investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Al folio 1, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo queda detenido el adolescente de autos. Al folio 2, cursa denuncia común interpuesta por la víctima de autos ante el I.A.P.E.S., en la cual la misma narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal y la aprehensión del adolescente de autos. A los folios 4 al 8 cursan actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por la víctima y los funcionarios actuantes. Al folio 4, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana KEIZA DEL VALLE VALLEJO CAMPOS, testigo de los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal y la aprehensión del adolescente de autos, en la cual la misma narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los mismos. Al folio 11 cursa actuación relacionada con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por el imputado y los funcionarios actuantes. Al folio 17 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C., en la cual se refleja la recepción de las actuaciones y del imputado de manos de funcionarios de la Policía del Estado. Al folio 19 cursa memorando en el cual se reflejan las entradas policiales que registra el imputado de autos. Al folio 22 cursa acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., en la cual se deja constancia de la realización de actuaciones de investigación. Al folio 25 cursa acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la víctima a los fines de efectuarse examen médico legal. TERCERO: el delito precalificado por la representante del Ministerio Público, no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, se acuerda lo solicitado; en tal sentido, se acuerda que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario, se califica la aprehensión del adolescente en flagrancia, y se acuerda emitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación. QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos de convicción, para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente de autos, tal y como fue solicitado por la representante Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia. En tal sentido, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del xxxxxxxxxxxxx de conformidad con el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en la presentación periódica cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial y la prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima y sus familiares. Y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxlas Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANYELA TERESA VALLEJO CAMPOS; de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en la presentación periódica cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial y la prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima y sus familiares. Se otorga la libertad al imputado de autos, desde esta misma Sala de Audiencias. Se califica la aprehensión del adolescente en flagrancia. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Se acuerda librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, ente encargado de la supervisión del cumplimiento de la medida cautelar consistente en presentación periódica, solicitando a dicha dependencia informar en lo atinente al cumplimiento de la medida por parte del imputado. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:20 de la tarde.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ