REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 17 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000139
ASUNTO : RP01-D-2011-000139
RESOLUCION DE MEDIDA CAUTELAR EN AUDIENCIA DE PRESENTACION.
Celebrada como fue, el día diecisiete (17) de abril del año dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la causa Nº RP01-D-2011-000139, seguida en contra del ciudadano xxxxxxxxxxxx se dejó constancia que se encontraba presente la ABG. Rosmery Rengifo Key, Fiscal Sexta del Ministerio Público; la Defensora Pública Penal de guardia ABG. Beatriz Plánez De La Cruz, quien regenta al Defensoría Pública Nº 2 de la Sección de Adolescentes; el imputado antes mencionado, previo traslado del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional. Se le explicó al imputado y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal, a la Defensora Pública Penal de guardia ABG. Beatriz Plánez De La Cruz, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente el Juez dio inicio al acto.
SOLICITUD FISCAL.
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decretara en favor del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 16-04-2011, siendo las 11:40 p.m., aproximadamente, funcionarios adscritos al destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, con Sede en Santa Fe, recibieron llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, informando que en la entrada de la población de Arapito, Carretera Nacional Cumaná-Puerto La Cruz, estaba un grupo de muchachos en actitud sospechosa, y al parecer, estaban armados dirigiéndose al lugar dichos funcionarios, observando a dos personas, que se encontraban en actitud sospechosa, logrando estacionarse, dándoles la voz de alto, pero los mismos, salieron en veloz carrera, en virtud de dicha circunstancia, se emprendió una persecución, logrando detener al adolescente imputado, al verse rodeado, este lanzó un objeto brillante, resultando ser un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, marca Smith&Wesson, con dos cartuchos del mismo calibre, sin percutir y un cartucho calibre 357 mm, sin percutir, quedando detenido. Ahora bien, en virtud que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación fiscal ha precalificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, su acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, e igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público, por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para el imputado de autos, conforme a lo establecido en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia del adolescente, se siga la causa por el procedimiento ordinario, se me expida copia simple del acta levantada en esta audiencia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el adolescente querer declarar y expuso: “esa arma era de uno de los chamos que estaban conmigo que salieron corriendo. Se le otorgó la palabra a la defensora pública, quien expuso: “solicito la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el delito de porte ilícito de arma de fuego, imputado a mi representado por el ministerio público, son amerita como sanción la privación de libertad.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual ocurrió en fecha 16-04-2011, siendo las 11:40 p.m., aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, con Sede en Santa Fe, recibieron llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, informando que en la entrada de la población de Arapito, Carretera Nacional Cumaná-Puerto La Cruz, estaba un grupo de muchachos en actitud sospechosa, y al parecer, estaban armados dirigiéndose al lugar dichos funcionarios, observando a dos personas, que se encontraban en actitud sospechosa, logrando estacionarse, dándoles la voz de alto, pero los mismos, salieron en veloz carrera, en virtud de dicha circunstancia, se emprendió una persecución, logrando detener al adolescente imputado, al verse rodeado, este lanzó un objeto brillante, resultando ser un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, marca Smith&Wesson, con dos cartuchos del mismo calibre, sin percutir y un cartucho calibre 357 mm, sin percutir, quedando detenido. Así mismo surgen como elementos de convicción, los siguientes: al folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la detención del adolescente. Al folio 6, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 9, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 222, al arma de fuego y a las tres balas incautadas. Al folio 11, cursa memorando Nº 9700-174-SDC-943, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencio que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Si bien es cierto, el hecho investigado no amerita una sanción de privación de libertad, considera este juzgador que lo ajustado a derecho en el presente caso, es imponerle la medida cautelar sustitutiva solicitada por el ministerio público, al adolescente de autos; y así se decide. Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada veintiun (21) días por ante el comando de la Guardia Nacional de Santa Fe. Se califica la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda seguir la causa por las reglas del procedimiento ordinario; así mismo, se ordena continuar la causa por la vía ordinaria, ordena remitir la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y acuerda las copias solicitadas. Se acuerda librar boleta de libertad y oficio al Comandante de la Guardia Nacional de Santa Fe. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumana a los diecisiete (17), días del mes de Abril del año dos mil once (2011).-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES.-
ABG. JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL
SECRETARIA.
ABG. CARMEN RIVAS.
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