REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 15 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000137
ASUNTO : RP01-D-2011-000137
RESOLUCION DE MEDIDA JUDICIAL EN AUDIENCIA DE PRESENTACION.
Celebrada como fue, el día quince (15) de abril del año dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la causa Nº RP01-D-2011-000137, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxx Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraba presente la Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien regenta la Defensoría Pública Nº 2 de la Sección de Adolescentes. Dicho imputado fue impuesto del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener Abogado Privado, por lo que el tribunal le designó en este acto a la Defensora Pública Penal de Guardia la ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien regenta la Defensoría Pública Nº 2 de la Sección Penal de Adolescentes, la cual, estando presente en Sala, manifestó su aceptación y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones. Seguidamente se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.
SOLICITUD FISCAL.
Se le concedió la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Coloco a su disposición a los fines de que sea individualizados como imputados, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-04-2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron llamada vía radial, para que se trasladaran hacia las colinas de Corporiente, para verificar la situación sobre varios ciudadanos que portaban armas de fuego, trasladándose al sitio, avistando a un ciudadano que se desplazaba a pie por el sector, dándole al voz de alto, la cual no acató, introduciéndose en una vivienda, emprendiéndose una persecución en caliente, encontrando en la sala de la residencia, a este ciudadano, y en presencia de testigo, le encontraron varios billetes de aparente curso legal, tres panelas de tamaño grande, las cuales eran presunta marihuana y al revisar la vivienda encontraron dos armas de fuego, una tipo revólver y una tipo escopeta, quedando detenido. Solicito se decrete la detención judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Se impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó querer declarar y expuso: “lo que sucedió ahí fue que la vivienda en que me encontraron ahí yo vivía y llegó un chamo comprando, yo vendía, yo estaba vendiendo y cuando le abrí la puerta al chamo el gobierno entró y yo no me resistí al gobierno, yo me quedé tranquilo, como yo estaba claro donde estaba eso, yo les dije donde encontrarla. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Beatriz Plánez De La Cruz, quien expuso: “solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual solicito a este Tribunal estudie exhaustivamente las actas cursantes al expediente a los fines que pueda emitir un pronunciamiento justo y acorde a derecho.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 14-04-2011. Igualmente surgen como elementos de convicción, los siguientes: al folio 2 del presente expediente, cursa acta policial suscrita por funcionarios policiales adscritos Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el cual dejaron constancia de la manera en que ocurrieron los hechos y la forma en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Cursa al folio 3, acta de aseguramiento de droga. Al folio 4, cursa acta de entrevista al ciudadano Richard Rafael Rondón Gómez, testigo presencial del hecho. Al folio 5, 6 y 7, cursa acta de visita domiciliaria. Al folio 10, acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia. A los folios 11 y 12, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a los objetos incautados. Al folio 13, cursa acta de entrega de armas de fuego. Al folio 15, cursa memorando de registros policiales Nº 9700-174-SDC-927, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se reflejó que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 16, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 219, a las armas de fuego y los cartuchos incautados. Al folio 17, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos, en el hecho investigado por el ministerio público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, ya que por tratarse de uno de los delitos graves, considera este juzgador, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas. Además, el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que, este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente de autos, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia, y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se acuerda con lugar lo solicitado. Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia, decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Boleta de detención. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase. En Cumana a los quince (15), días del mes de Abril del año dos mil once (2011).-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES.
ABG. JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL.
SECRETARIA.
ABG. IVETTE FIGUERO
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