REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 12 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000135
ASUNTO : RP01-D-2011-000135
RESOLUCION DE MEDIDA CAUTELAR EN AUDIENCIA DE PRESENTACION.
Celebrada como fue, el día doce (12) de abril del año dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la causa Nº RP01-D-2011-000135, iniciada contra el adolescente xxxxxxxxxxxxx verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO KEY; la ABG. BEATRIZ PLANEZ, Defensora Pública Nº 2 de la Sección de Adolescentes, quien se encuentra de guardia en el día de hoy; el imputado de autos, previo traslado. El Juez dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando dicho adolescente no tener abogado de confianza, por lo que en este acto el Tribunal le designó a la Abg. BEATRIZ PLANEZ, Defensora Pública Nº 2 de la Sección de Adolescentes, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, aceptando el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales y quien se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones.
SOLICITUD FISCAL.
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, para que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxen virtud que en fecha 12 abril de 2011 cuando funcionarios adscritos al CICPC, se encontraban realizando labores de patrullaje en la Urb. Bebedero de esta ciudad, específicamente en la calle 05, allí avistaron a varias personas de sexo masculino sentadas a la orilla de un caño entre los cuales se encontraba el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, tomando las previsiones del caso, se acercaron a estos, identificándose como funcionarios del CICPC, toda vez que los mismos al avistar la comisión adoptaron una actitud nerviosa y evasiva, intentando huir. Seguidamente se procedió a la búsqueda de una persona que sirviera de testigo, siendo infructuosa la misma, sin embargo procedieron a hacer la revisión corporal al adolescente y a su acompañante, no encontrándole ninguna evidencia de intereses criminalistico; posteriormente observaron una piedra al lado del caño a pocos centímetros de donde se encontraban el adolescente y su acompañantes, al levantarla se halló un envoltorio de material sintético de aspecto traslucido, contentivo de diez envoltorios de material sintético de color azul, contentivos estos a su vez de vegetales de la presunta droga denominada marihuana y un envase de material sintético de color blanco con tapa de color azul, contentivo de 19 envoltorios de papel aluminio contentivos esos a su vez de una sustancia granulada de color beige de la presunta droga denominada crack, circunstancia por la cual se le practicó la detención a dicho adolescente y a sus acompañantes. Ciudadano Juez, esta representación fiscal considera que nos encontramos en presencia de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad; por lo que solicito, de conformidad con el artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ya que el referido delito no amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y querer declarar, manifestando: “Que esa droga no es mía”. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. BEATRIZ PLANEZ, quien manifestó: “solicito la inmediata libertad del adolescente, por cuanto el Ministerio Público le imputó el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el delito que imputa la representación fiscal, no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA, y solicito la libertad.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 12 abril de 2011 cuando funcionarios adscritos al CICPC, se encontraban realizando labores de patrullaje en la Urb. Bebedero de esta ciudad, específicamente en la calle 05, allí avistaron a varias personas de sexo masculino sentadas a la orilla de un caño entre los cuales se encontraba el xxxxxxxxxxx, tomando las previsiones del caso, se acercaron a estos, identificándose como funcionarios del CICPC, toda vez que los mismos al avistar la comisión adoptaron una actitud nerviosa y evasiva, intentando huir. Seguidamente se procedió a la búsqueda de una persona que sirviera de testigo, siendo infructuosa la misma, sin embargo proceden a hacer la revisión corporal al adolescente y a su acompañante, no encontrándole ninguna evidencia de intereses criminalistico; posteriormente observaron una piedra al lado del caño a pocos centímetros de donde se encontraban el adolescente y su acompañantes, al levantarla se halló un envoltorio de material sintético de aspecto traslucido, contentivo de diez envoltorios de material sintético de color azul, contentivos estos a su vez de vegetales de la presunta droga denominada marihuana y un envase de material sintético de color blanco con tapa de color azul, contentivo de 19 envoltorios de papel aluminio contentivos esos a su vez de una sustancia granulada de color beige de la presunta droga denominada crack, circunstancia por la cual se le practicó la detención a dicho adolescente y a sus acompañantes. SEGUNDO: Igualmente, de las actuaciones cursantes a la presente causa, se observan que existen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho punible investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Al folio 1 y su vto, acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo quedó detenido el adolescente de autos. Al folio 02 y su vto cursa inspección técnica Nº 983 practicada en el lugar de los hechos; al folio 03 y su vto registro de cadena de custodia de evidencias físicas correspondiente a las sustancias incautadas; al folio 14 cursa acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia de fecha 12 de abril de 2011 en la cual se deja constancia que la sustancia incautada resultó ser positivo para marihuana con un peso neto de 12 gramos con 275 miligramos e igualmente positivo para crack con un peso neto de un gramo con 570 miligramos; al folio 15 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-877 de fecha 12 de abril de 2011 en el cual se deja constancia que el adolescente xxxxxxxxxxxno presenta registros policiales. TERCERO: El delito precalificado por la representante del Ministerio Público, no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, se acuerda lo solicitado; en tal sentido, se acuerda que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario, se califica la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación. QUINTO: Considera este Juzgador, que hay suficientes elementos de convicción, para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente de autos, tal y como fue solicitado por la representante Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, a lo cual no presentó oposición la defensa pública. En tal sentido, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxx; de conformidad con el artículo 582, literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus padres y representantes y presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial; Y así se declara. Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxx, por el presunto delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad; de conformidad con el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus padres y representantes y presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Se otorga la libertad al imputado de autos, desde esta misma Sala de Audiencias. Se califica la aprehensión del adolescente en flagrancia. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumana a los doce (12) días del mes de Abril de año dos mil once (2011).-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
ABG. JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL.
SECRETARA.
ABG: CARMEN RIVAS.
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