REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 6 DE ABRIL DE 2011
200º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002255
ASUNTO : RP01-P-2006-002255
AUTO QUE NIEGA CONFINAMIENTO
PENADO: Alvaro Enrique Urbina Ramírez.-.
Se recibe en este Juzgado en fecha 05 de Abril del año 2011, escrito por medio del cual la Defensora Pública Abg. Susana Boada, solicita se acuerde la conmutación del resto de la pena en confinamiento para su representado ALVARO ENRIQUE URBINA RAMÍREZ, expresando así que a la fecha de su solicitud su representado ha cumplido las tres cuartas partes de la pena definitivamente impuesta. Este Tribunal para decidir observa:
Una de las penas restrictivas de la libertad es el confinamiento, y la misma consiste en la obligación impuesta al penado de residir durante el lapso de tiempo de la condena o de lo que de ella resta por cumplir, en un lugar o Municipio que se le asigne, estableciéndose como limitante respecto al área territorial, que debe distar a mas de cien kilómetros (100 km.).- Entre otras exigencias legales, prevé la norma sustantiva que el penado que quiera optar a esta figura jurídica, según se precisa en el artículo 53, deberá haber cumplido las tres cuartas partes de su condena.-
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que se formula ante este Despacho en nombre del penado ALVARO ENRIQUE URBINA RAMÍREZ, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El penado ALVARO ENRIQUE URBINA RAMÍREZ, de 53 años de edad, nacido en Cúcuta Colombia el 02/03/1954, casado, ocupación conductor, titular de la cédula de identidad N° E- 81.776.179, domiciliado en la Novena carrera Norte, casa 33, El Tigre Estado Anzoátegui, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, en cumplimiento de la Pena que le fuera impuesta por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal del este Circuito Judicial, quien lo condenara a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 29 de Enero del año 2007, donde se establece que el mismo se encuentra detenido desde el día 01 de Septiembre del año 2006.-
A los efectos del estudio de su pedimento, se precisa hacer el computo actualizado de su pena, así se observa que el ciudadano ALVARO ENRIQUE URBINA RAMÍREZ, se encuentra detenido desde el día 01 de Septiembre del año 2006, manteniéndose privado de libertad hasta el día de hoy, 06 de Abril del año 2011, por lo que tiene una pena física cumplida de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DÍAS.
1° Redención (06-03-2008): CINCO (05) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS.
2° Redención (04-03-2009): CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
3° Redención (25-02-2010): CUATRO (04) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redenciones): CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS.
FALTÁNDOLE POR CUMPLIR DE LA PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRECE (13) DÍAS.
PENA QUE SE CUMPLIRÁ EN FECHA: 19 DE JUNIO DEL AÑO 2013.-
Ahora bien, siendo que como se ha especificado la pena impuesta al penado ALVARO ENRIQUE URBINA RAMÍREZ, lo fue de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, las tres cuartas (¾) partes del tiempo de dicha pena impuesta es de SEIS (06) AÑOS, y a la fecha de hoy el penado de autos conforme al computo antes realizado cuenta con: Cinco (05) Años, Nueve (09) Meses Y Diecisiete (17) Días, faltando para llegar al tiempo para optar al confinamiento Dos (02) Meses y Trece (13) Días, el cual se materializará en fecha 19 de Junio del año 2011, por lo que resulta evidente que no ha superado el lapso de tiempo de pena cumplida previsto en la norma para el Confinamiento; en consecuencia al no satisfacer tal exigencia legal requerida, mal puede acordarse con lugar el pedimento que en tal sentido fuera formulado.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA al penado ALVARO ENRIQUE URBINA RAMÍREZ, de 53 años de edad, nacido en Cúcuta Colombia el 02/03/1954, casado, ocupación conductor, titular de la cédula de identidad N° E- 81.776.179, domiciliado en la Novena carrera Norte, casa 33, El Tigre Estado Anzoátegui, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, la CONMUTACION del resto de la pena de presidio que le queda por cumplir en CONFINAMIENTO, en virtud de no haber satisfecho el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena que le fuera impuesta.- Así se decide.- Remítase copia certificada de la presente a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, adjunta con Boleta Informativa dirigida al Penado de autos. Notifíquese la presente decisión al penado de autos, a la defensa y al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Líbrese lo ordenado.- Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN MARCANO DE R.-