REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 5 DE ABRIL DE 2011
200º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001981
ASUNTO : RP01-P-2009-001981

AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS
PENADO: José Gregorio Carvajal.-

De la revisión del presente asunto observa este juzgador que el penado JOSÉ GREGORIO CARVAJAL, venezolano, natural de cumaná, nacido en fecha 06-02-1978, de 32 años de edad, soltero, carpintero, titular de la cédula de identidad N° 15.743.317, residenciado en Parcelamiento santa Inés, sector malariología, N° 43, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, fue condenado en el presente asunto signado con el N° RP01-P-2009-001981, en fecha 17 de Julio del año 2009, en Audiencia Preliminar, en atención al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del mismo artículo, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 02 de Noviembre del año 2009, donde se evidencia que el mismo se encuentra detenido según acta policial, cursante al folio Dos (02) y Tres (03) del expediente (1° Pieza), desde el día 08 de Mayo del año 2009, hasta el día de hoy.-

Así mismo cursa ante este mismo despacho, asunto signado con el No. RP01-P-2008-000207, seguido al penado JOSÉ GREGORIO CARVAJAL, ya identificado, de donde se evidencia que en celebración de Juicio Oral y Público, de fecha 17 de Noviembre del año 2008, el Tribunal Segundo de Juicio dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CARVAJAL, imponiéndole una pena de DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BLANQUITA NATHALY GONZALEZ, siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 07 de Enero del año 2009, donde se evidencia que estuvo detenido desde el día 13 de Agosto del año 2008, según acta policial cursante al folio nueve (09) de los autos, hasta el día 15 de Agosto del año 2008, fecha en la cual el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal ratificó las Medidas de Seguridad y Protección contenidas en el artículo 87 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia acordadas por el órgano aprehensor.-

Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RP01-P-2009-001981 y RP01-P-2008-000207, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la data y la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RP01-P-2009-001981, en la que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, seguidamente y de menor data y cuantía le corresponde a la causa RP01-P-2008-000207, en la que fue condenado a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de AMENAZAS, en perjuicio de BLANQUITA NATHALY GONZALEZ; En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.-

El artículo 88 del Código Penal, establece: “…Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros...”. Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “…Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola…” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética; El penado fue condenado en la causa RP01-P-2009-001981, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, delito cometido con mayor pena y al que se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente al otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, es decir, el que le corresponde a la causa RP01-P-2008-000207, en la que fue condenado a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de AMENAZAS, en perjuicio de BLANQUITA NATHALY GONZALEZ; lo que arroja hecha la conversión una pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley.-

Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN.
Fecha Primera Detención: desde el día 08 de Mayo del año 2009, hasta el día de hoy, 05 de Abril del año 2011, teniendo un tiempo total de pena cumplida por la causa RP01-P-2009-001981 de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.-
Lapso de Segunda Detención: desde el día 13 de Agosto del año 2008, hasta el día 15 de Agosto del año 2008, por lo que tiene una pena cumplida en la causa RP01-P-2008-000207 de DOS (02) DÍAS.-
Pena Física Cumplida: de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.-
1° Redención (08/02/2011): de NUEVE (09) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012, A LAS 12:00 HORAS.-.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado JOSÉ GREGORIO CARVAJAL, venezolano, natural de cumaná, nacido en fecha 06-02-1978, de 32 años de edad, soltero, carpintero, titular de la cédula de identidad N° 15.743.317, residenciado en Parcelamiento santa Inés, sector malariología, N° 43, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y las causas RP01-P-2009-001981 y RP01-P-2008-000207, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del mismo artículo, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BLANQUITA NATHALY GONZALEZ. SEGUNDO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena efectivamente cumplida por la penada hasta la presente fecha obteniendo como resultado un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. PENA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012, A LAS 12:00 HORAS. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Y así se decide. Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta Informativa al penado, adjunto con Oficio dirigido al Director del Internado Judicial. Líbrese Boleta de encarcelación y Oficio al Comandante de la Policía del estado Sucre, a los fines de que materialice el traslado del penado hacia el internado Judicial. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, informándole de la presente decisión. Se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema JURIS 2000 de ambas causas. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN MARCANO DE R.-.